ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001966
ASUNTO : RP01-P-2015-001966
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Cinco (05) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:24 P.M., se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de que tenga lugar la audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2015-001966 Seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, LUIS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ; y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y adicionalmente para el imputado, JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se ENCUENTRAN PRESENTES: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ (quien asiste a los acusados Jonathan Alexander Sánchez Marchan y Jesús Eduardo Alvarado Sánchez), la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ (quien asiste al acusado Luís Miguel Figueroa Sánchez), los acusados de autos, previo traslado; No compareciendo medios de pruebas de carácter personal. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, en virtud que el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, es decir antes de la apertura de la recepción de prueba personarles, documentales el Juez impone al acusado JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, lo siguiente: ciudadano juez tengo la voluntad de admitir los hechos de fechas 07/02/2015 y 28/11/2014 de las acusaciones quiero agregar que a cantidad de droga es mía y estas dos personas no tiene nada que ver con esos hechos solicito me imponga la penas inmediatamente con las rebajas correspondiente y todas la atenuantes. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien expone:
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, y dado el señalamiento que ha hecho en sala la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. y de igual manera ofrezco como prueba nuevas la declaración de mi representado JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN puesto que ha surgido una circunstancias que hasta ahora se desconocía y en el ejercicio del derecho a la defensas de mi representado JESUS ALVARADO y a la brusquedad de la verdad ofrezco y promuevo, su testimonio para este debate oral y publicó considerando que es útil, necesaria y pertinente todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 342, Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia certificada del acta del día de hoy. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CALCULO DE LA PENA A IMPONER
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y adicionalmente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por acumulación de acusación de fecha 09/03/2015. ahora bien a los fines de hacer el calculo matemático para la imposición de pena el primer delito que es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el Segundo delito que es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por acumulación de acusación de fecha 09/03/2015, contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien de esta pena se le suma la mitad de esta pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito principal que es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código penal, que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION al sumarla Queda un pena al imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, En relación al Tercer delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, contempla una pena SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de esta pena se le suma la mitad de esta pena por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, al delito principal que es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código penal, que es de DOS (02) AÑOS DE PRISION al sumarla Queda un pena al imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. En relación al Cuarto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de esta pena se le suma la mitad de esta pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al delito principal que es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN , de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código penal, que es de UN (01) AÑOS DE PRISION que al sumarla queda un pena al imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y adicionalmente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por acumulación de acusación de fecha 09/03/2015, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Pena que culmina en Enero del 2031, en consecuencias se insta a la secretaria administrativa de este tribunal a los fines de que reproduzca en copias certificadas las actuaciones a los fines de la creación del respectivo cuaderno separada con relación al acusado de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, para ser remitida a los Jueces de Ejecución de esta sede judicial. Es por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta al acusado de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHAN. Remítanse el Cuaderno Separado a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal. Ahora bien visto lo solicitado por la defensora publica penal en cuanto a la admisión como prueba nueva la declaración de l ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, en virtud de la declaración de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia este tribunal en virtud de que ciertamente el referido ciudadano ha admitido lo0s hechos por todos y cada uno de los delitos que le fueron imputados y siendo que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar a petición de partes la recepción de cualquier prueba si en el cursi de la audiencias surge un hecho o circunstancia nueva que requiere su esclarecimiento es por lo que considerando que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, se ha hecho único y exclusivo responsable de los delitos imputados a los tres acusados de autos es por lo que en atención a lo establecido en el artículos 342 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido acuerda oficiar al comandancia a los fines que trasladen al acusado JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, hasta la sede de este tribunal el día 19/01/2016 a las 11:00 A.M. en su calidad de testigo. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ, es por lo que este tribunal acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 19/01/2016 a las 11:00 A.M. en consecuencias en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, este tribunal acuerda la separación de la causa y se insta a la Secretaria Administrativa de este Tribunal a los fines de que reproduzca en copias certificadas las actuaciones que forma la presente causa, a los fines de la creación del respectivo Cuaderno Separada con relación al acusado de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, para ser remitida a los Jueces de Ejecución de esta sede judicial. Es por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta al acusado de autos JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHAN. Remítanse el Cuaderno Separado a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal. Ahora bien para la continuación de Juicio Oral y Publico con relación a los acusados de autos, LUIS MIGUEL FIGUEROA SÁNCHEZ; y JESÚS EDUARDO ALVARADO SÁNCHEZ, quedando esta causa con la acusación de fecha 12/03/2015. Líbrese boleta de traslado a favor de los referidos acusados. Líbrese los oficios y boletas a los que hubiere lugar para lograr la comparecencia de los medios de prueba. Y se acuerda oficiar a la comandancia a los fines que trasladen al acusado JONATHAN ALEXANDER SÁNCHEZ MARCHÁN, hasta la sede de este tribunal el día 19/01/2016 a las 11:00 A.M, en su calidad de testigo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA.
ABG. PAOLA ACUÑA
|