ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005887
ASUNTO : RP01-P-2015-005887
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles de Sala JOSÉ ANTONIO GRAU RÍOS y JESÙS ANTONIO COLÓN PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2015-005887, seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ OTERO, venezolano, nacido en fecha 31/08/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.953, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francisca Otero y Augusto Ramos, residenciado en Cantarrana, Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/05/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.284, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, hijo de César Castañeda y Zulay Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Sector Santa Eduviges, el cerro, Casa s/n°, a 30 Metros de la Bodega Señor Jovito, Cumaná, Estado Sucre; WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 20/04/1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.494.873, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de William Otero y Desire Gómez, residenciado en Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná Estado Sucre; y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, venezolano, nacido en fecha 12/01/, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, Sin oficio, hijo de Juan Otero y Gladys Salamanca, residenciado en el Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA, el Defensor Privado Abg. ASUNCIÓN JOSÉ LÒPEZ ALVARES, quien representa a los acusados JHONNY JOSÉ OTERO y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, no compareciendo la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera quien representa a los acusados WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ y CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, ni defensor Público penal alguno que la sustituya, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente los acusados WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ y CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, manifiestan al tribunal revocar de la defensa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, designando en este acto al Defensor Privado Abg. Abg. ASUNCIÓN JOSÉ LÒPEZ ALVARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 224.880, con domicilio Procesal en: Calle Comercio, Edificio Invarone, Plana Baja Nº 03, Cumanà, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna, prestando juramento de Ley. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y de la misma manera se les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados cada uno y en forma separada, libre de coacción y sin apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestado por los acusados. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA,, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 27-07-2015, cursante a los folios 55 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ OTERO, venezolano, nacido en fecha 31/08/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.953, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francisca Otero y Augusto Ramos, residenciado en Cantarrana, Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/05/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.284, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, hijo de César Castañeda y Zulay Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Sector Santa Eduviges, el cerro, Casa s/n°, a 30 Metros de la Bodega Señor Jovito, Cumaná, Estado Sucre; WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 20/04/1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.494.873, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de William Otero y Desire Gómez, residenciado en Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná Estado Sucre; y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, venezolano, nacido en fecha 12/01/, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, Sin oficio, hijo de Juan Otero y Gladys Salamanca, residenciado en el Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11 de Junio de 2015, el Detective EDGAR GUERRA, se trasladó en compañía de los Inspectores ROLANDO RAMÍREZ y JOSÉ MÁRQUEZ y los Detectives DIEGO VELÀSQUEZ, MANUEL SANES y ROBINSON GUEVARA, hasta el sector Santa Eduviges de la Urbanización Cantarrana, específicamente a una vivienda tipo rancho de color verde ubicada hacia el cero, a los fines de ubicar e identificar a un ciudadano apodado El Piliñoño, diligencia esta relacionada con la causa K-15-0174-02374, iniciada por la presunta comisión del delito de hurto; una vez la comisión se encuentra en el referido sector, observaron una residencia con las referidas características, frente a la cual se encontraban cuatro personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, motivos por el cual se originó la persecución, dejando caer uno de los ciudadanos un envoltorio contentivo de marihuana en la puerta principal de la vivienda, el cual fue colectado por el Detective MANUEL SAENZ, los ciudadanos que ingresaron a la vivienda dejaron la puerta abierta, razón por la que tomando las previsiones del caso, los funcionarios procedieron a ingresar en dicha residencia, logrando someter en el interior de la misma a cinco personas del sexo masculino y una del sexo femenino, acto seguido procedieron a ubicar a alguna persona para que sirviera de testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo lo cual no fue posible debido a que las personas que se encontraban en las cercanías se negaron rotundamente y se mostraron hostiles con los funcionarios aguantes, lo que motivó que el Detective EDGAR GUERRA, solicitara apoyo, apersonándose de manera inmediata una comisión integrada por los inspectores LISANDRO GÓMEZ y JAIRO COVA y el Detective JESÚS CARVAJAL, de seguido el Detective DIEGO VELÀSQUEZ procedió a practicarle una revisión corporal a los cinco ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, posteriormente los funcionarios realizaron una revisión del inmueble donde encontraron sobre una peinadora una balanza de color negro, asimismo lograron avistar debajo del colchón dos envoltorios de regular tamaño contentivos de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, el Detective MANUEL SAENZ, procedió a colectar dichas evidencias y se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CESAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÌGUEZ, WILLIAN JOSÉ OTERO GÒMEZ, ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO y JHONNY JOSÉ OTERO y los adolescentes RAINELYS DEL CARMEN NORIEGA ZURITA y CARLOS JOSÉ CRAPA BENÌTEZ, finalmente fueron trasladados hasta la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las personas detenidas, así como las evidencias colectadas, el Detective EDGAR GUERA se trasladó hasta el laboratorio de Criminalística Sucre, donde fue atendido por la Toxicóloga YRISLUZ LANDAETA quien practicó el pesaje de la droga incautada en este procedimiento. Es de indicar que la sustancia incautada previa experticia botánica de la muestra arrojó un resultado postivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de la muestra uno (01) de CIENTO SETENTA y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (172 g 700 mg) la muestra dos (02) es de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) y la muestra tres (03) que constituyó una balanza elaborada en material sintético de color negro y metal en su parte interna sin marca aparente, presentó adherencias que dieron un resultado positivo a la CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Así mismo, ratificó el Ministerio Publico en ese acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraría la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaría en esa sala de audiencias. En este estado, Oído lo manifestado por los acusados de autos, de expresar cada uno y en forma separada su disposición ante este Tribunal de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado los acusados cada uno y en forma separada a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena en forma inmediata. Es todo”. Acto seguido se concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ASUNCIÓN JOSÉ LÒPEZ ALVARES, quien expuso:
DEFENSA
“Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados ha expresado cada uno y en forma separada espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales han sido acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis representados no poseen antecedentes penales y solicito se les aplique el termino mínimo de la pena a imponer. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de juicio conforme a lo acontecido en esta audiencia da por acreditado los hechos objeto del proceso los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “ En fecha 11 de Junio de 2015, el Detective EDGAR GUERRA, se trasladó en compañía de los Inspectores ROLANDO RAMÍREZ y JOSÉ MÁRQUEZ y los Detectives DIEGO VELÀSQUEZ, MANUEL SANES y ROBINSON GUEVARA, hasta el sector Santa Eduviges de la Urbanización Cantarrana, específicamente a una vivienda tipo rancho de color verde ubicada hacia el cero, a los fines de ubicar e identificar a un ciudadano apodado El Piliñoño, diligencia esta relacionada con la causa K-15-0174-02374, iniciada por la presunta comisión del delito de hurto; una vez la comisión se encuentra en el referido sector, observaron una residencia con las referidas características, frente a la cual se encontraban cuatro personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, motivos por el cual se originó la persecución, dejando caer uno de los ciudadanos un envoltorio contentivo de marihuana en la puerta principal de la vivienda, el cual fue colectado por el Detective MANUEL SAENZ, los ciudadanos que ingresaron a la vivienda dejaron la puerta abierta, razón por la que tomando las previsiones del caso, los funcionarios procedieron a ingresar en dicha residencia, logrando someter en el interior de la misma a cinco personas del sexo masculino y una del sexo femenino, acto seguido procedieron a ubicar a alguna persona para que sirviera de testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo lo cual no fue posible debido a que las personas que se encontraban en las cercanías se negaron rotundamente y se mostraron hostiles con los funcionarios aguantes, lo que motivó que el Detective EDGAR GUERRA, solicitara apoyo, apersonándose de manera inmediata una comisión integrada por los inspectores LISANDRO GÓMEZ y JAIRO COVA y el Detective JESÚS CARVAJAL, de seguido el Detective DIEGO VELÀSQUEZ procedió a practicarle una revisión corporal a los cinco ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble, posteriormente los funcionarios realizaron una revisión del inmueble donde encontraron sobre una peinadora una balanza de color negro, asimismo lograron avistar debajo del colchón dos envoltorios de regular tamaño contentivos de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, el Detective MANUEL SAENZ, procedió a colectar dichas evidencias y se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CESAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÌGUEZ, WILLIAN JOSÉ OTERO GÒMEZ, ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO y JHONNY JOSÉ OTERO y los adolescentes RAINELYS DEL CARMEN NORIEGA ZURITA y CARLOS JOSÉ CRAPA BENÌTEZ, finalmente fueron trasladados hasta la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las personas detenidas, así como las evidencias colectadas, el Detective EDGAR GUERA se trasladó hasta el laboratorio de Criminalística Sucre, donde fue atendido por la Toxicóloga YRISLUZ LANDAETA quien practicó el pesaje de la droga incautada en este procedimiento. Es de indicar que la sustancia incautada previa experticia botánica de la muestra arrojó un resultado postivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de la muestra uno (01) de CIENTO SETENTA y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (172 g 700 mg) la muestra dos (02) es de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) y la muestra tres (03) que constituyó una balanza elaborada en material sintético de color negro y metal en su parte interna sin marca aparente, presentó adherencias que dieron un resultado positivo a la CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); detallados a viva voz en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público; ahora bien, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja contemplada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos voluntariamente cada uno y en forma separada el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa cuyo cuantum del objeto constitutivo del delito no es de gran cantidad, se estima que puede ser considerada como de menor cuantía y se estima procedente hacérsele la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se acoge tal situación como atenuante genérica por no poseer los acusados antecedentes penales acreditado en autos, estimando aplicable el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, estimando procedente a esta pena a hacérsele la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad de dicha pena por el argumento antes esgrimido, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JHONNY JOSÉ OTERO, venezolano, nacido en fecha 31/08/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.953, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francisca Otero y Augusto Ramos, residenciado en Cantarrana, Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; CÉSAR DANIEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/05/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.284, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, hijo de César Castañeda y Zulay Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Sector Santa Eduviges, el cerro, Casa s/n°, a 30 Metros de la Bodega Señor Jovito, Cumaná, Estado Sucre; WILLIAN JOSÉ OTERO GÓMEZ, venezolano, nacido en fecha 20/04/1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.494.873, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de William Otero y Desire Gómez, residenciado en Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná Estado Sucre; y ROBERT LUIS SALAMANCA OTERO, venezolano, nacido en fecha 12/01/, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, Sin oficio, hijo de Juan Otero y Gladys Salamanca, residenciado en el Sector Brisa Mar, calle Principal, Casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta. Líbrese boleta de notificación a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera a los fines de informarle que ha sido exonerada de la defensa. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA
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