ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003953
ASUNTO : RP01-P-2011-003953
SOBRESEIMIENTO

El día Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 08:30 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles de Sala JOSÉ ANTONIO GRAU RÍOS y JESÙS ANTONIO COLÓN PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa Nº RP01-P-2011-003953, seguida al acusado ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.099.659, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/07/1981, soltero, de oficio pescador, hijo de Marisol Narváez y José Rafael Millán, residenciado en Punta Colorada, Casa S/N (detrás de la Escuela de Punta Colorada), Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARITZA MARGARITA SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. YAMILET CARIDAD DELGADO GARCÍA y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELICIA BENÌTEZ REBOLLEDO, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, no compareciendo el acusado quien se encuentra en libertad, ni la victima de autos. Ahora bien, visto que no comparecieron el acusado, ni la víctima de autos, pese al llamado efectuado por este Tribunal y visto que el presente asunto es de vieja data y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer y la Defensa Publica Penal, manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos y solicitan se realice la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones fijada para el día de hoy ya que se puede evidenciar que en al folio Ciento Sesenta (160) del presente asunto corre inserto informe final suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se puede evidenciar que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas y no consta en actas comparecencia de la ciudadana victima y por cuanto se evidencia en el informe que el mismo haya cumplido con las condiciones que le fueron impuesta por este tribunal en fecha Cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), es por ello que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto desde la fecha Cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016) se ha venido fijando la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, siendo infructuosa su realización, es por lo que este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del imputado y la víctima de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia. Seguidamente le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. YAMILET CARIDAD DELGADO GARCÌA, quien expone
MINISTERIO PÚBLICO
“Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del acusado de causa de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELICIA BENÌTEZ REBOLLEDO, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera; quien expone:
DEFENSA
“Visto que mí representado ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha Cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y según informe Final Nº UTSO.03-Cná.2015-1699, de fecha 09-12-2015, cursante al folio Ciento Sesenta (160) del presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud ésta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.099.659, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/07/1981, soltero, de oficio pescador, hijo de Marisol Narváez y José Rafael Millán, residenciado en Punta Colorada, Casa S/N (detrás de la Escuela de Punta Colorada), Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARITZA MARGARITA SALAZAR. Por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio Sesenta y Uno (61) del presente asunto informe final suscrito por la Abg. Glorys Rodríguez Calvo, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumanà, Región Oriental, de fecha 09-12-2015, en el cual se indica que el ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ, plenamente identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 04-11-2014, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.099.659, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/07/1981, soltero, de oficio pescador, hijo de Marisol Narváez y José Rafael Millán, residenciado en Punta Colorada, Casa S/N (detrás de la Escuela de Punta Colorada), Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARITZA MARGARITA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado y a la victima de autos de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA