REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011796
ASUNTO : RP01-P-2015-011796
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Por recibido el resultado de Examen Médico Forense practicado a la ciudadana SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.107, nacida el 06/02/1993,de oficio del Hogar, residenciada en Urbanización Manuela Saenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, observa:
Previa revisión de las actuaciones se verifica la recepción de resultas emanada de la Medicatura Forense, de donde se observa Informe de Examen Médico Legal Nº 162-4881, suscrito por el Dra. Carmen Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, de evaluación medica realizada a la ciudadana SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA, reportándose lo siguiente: “Gesta cursa con embarazo de 34 semanas cinco días fecha de última regla, actualmente condiciones estables, sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal”
Ante ello se suma requerimiento reiterado por parte de la Defensa Privada de dicho acusado requiriendo de este Tribunal la debida consideración de las condiciones físicas de salud de su representada y proveer en función del debido resguardo de la misma, por lo que este Juzgado emite su decisión en los términos siguientes:
Debe destacar quien decide que uno de los principios del proceso penal, es que la persona a quien se le acusa por la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA; cuya sustitución solicitara ella y su defensa privada, por una medida menos gravosa en diversas ocasiones en el presente proceso.
Ahora bien, se detiene este Tribunal en la evaluación de los tipos penales imputados al acusado de autos, los valores jurídicos tutelados en los mismos y la situación de gravidez que fuera alegada a los fines de requerir de este juzgado la modificación de la medida de coerción personal extrema que le fuera impuesta, por lo que frente a ello debe destacar este Tribunal que efectivamente cursa informe médico consignado a los autos que acredita el estado de gravidez de la imputada y dado que este Tribunal ha de ser garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que bajo las condiciones de reclusión de la imputada de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera constituir grave riesgo a su estado de salud, dado el avanzado estado de gravidez, se estima pertinente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene actualmente la ciudadana SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA, por un detención en su propio domicilio con apostamiento policial permanente en el mismo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derecho a la salud que el mismo tiene, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra de la ciudadana SCARLET REBECA CASTRO ACOSTA, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.107, nacida el 06/02/1993,de oficio del Hogar, residenciada en Urbanización Manuela Saenz, cerca del cerro Los Cachos, calle Libertador, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, imputada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; medidas estas previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, es todo, sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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