REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008803
ASUNTO : RP01-P-2015-008803


AUTO QUE ACUERDA LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2.015, por el abogado privado JOSE BLANCO en su condición de APODERADO judicial del ciudadano EMILIO RAFAEL GUERRA, ya identificado en autos como solicitante del vehículo vehiculo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: PICK UP, color: BLANCO, AÑO: 1987, placa: A31AK0B USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL.; SERIAL DE LA CARROCERÌA: AJF1HT18801; donde expone lo siguiente:” … ahora bien ciudadano juez el presente es para informarle que mi mandante es propietario de un vehiculo el cual se encuentra a la orden del Despacho que usted dignamente representa y el cual cursa bajo el expediente RP01P2015008803 de la nomenclatura interna y cuyas características son las siguientes PLACAS: A31AK0B, SERIAL DE LA CARROCERÌA: AJF1HT18801, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL, AÑO 87, COLOR: BLANCO, MARCA FORD, TIPO PICK UP, USO: CARGA, el mismo me pertenece según consta en certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el numero de tramite 29529238, y autorización Nº 9121JD519018, documentos que anexo en original al presente escrito y que hablan por si solas, es por tales consideraciones que dicho vehículo ya no es necesario para las investigaciones que lleva su despacho, dicho vehículo se encuentra expuesto al sol y a las lluvias y hacen más fácil su deterioro. Acudo ante su despacho y en nombre de mi mandante para SOLICITARLE como en efecto SOLICITO ordene lo conducente a los efectos de que se me sea entregado dicho vehículo propiedad de mi representado. Es justicia espero merecer en la ciudad de Cumaná a la fecha de su presentación.”
Este Tribunal Sexto de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: analizado lo manifestado por el solicitante, este Tribunal observa: que se trata la presente, de un procedimiento de solicitud de entrega de vehículo señalado en la presente causa es por lo éste Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la entrega del Vehículo identificado con las siguientes características PLACAS: A31AK0B, SERIAL DE LA CARROCERÌA: AJF1HT18801, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL, AÑO 87, COLOR: BLANCO, MARCA FORD, TIPO PICK UP, USO: CARGA; todo ello en virtud de que dicho vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
Este Tribunal a los fines de resolver el pedimento formulado observa que si bien es cierto el Ministerio Público negó la entrega en un primer momento y basado en Experticia y Avalúo aproximado y Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio dieciséis (11, 12 y 13) donde especifica que el Serial de Carrocería es FALSO Y SUPLANTADO, Serial de Carrocería DACK-PANEL es FALSO Y SUPLANTADO, Serial de Carrocería BODY es FALSO , seria de chasis (original) no corresponde al vehiculo en estudio. PLACAS MATRICULAS: NO PRESENTA SOLICITUD.
En fecha 23 de octubre de 2015, se realizó AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO realizada por el ciudadano: EMILIO RAFAEL GUERRA, en la causa Nº RP01-P-2015-008803 y en la cual el representante del Ministerio Público manifestó: ”Esta representación fiscal observa que a los folios 11 al 13 del expediente cursa la experticia de reconocimiento al vehículo suscrita por los sargentos mayores de primera Jesús Barreto y Luís Planche, los cuales concluyen que el serial de carrocería se encuentra falso y suplantado, serial de carrocería DACK, y el serial de carrocería BODI ambos se encuentran suplantados, por lo cual procedió a negar la entrega del vehiculo, de conformidad con las instrucciones guiadas por l fiscal general de la republica , en tal sentido se observa en el folio 15 del expediente oficio Nº 1391-2015, mediante el cual se ordena al Comisario Jefe del CICPC, designar expertos adscritos al área de vehículos a los fines de realizar una nueva experticia sobre el vehiculo en cuestión, la misma fue recibida en fecha nueve de diciembre del año 2015 donde se expone lo siguiente: PLACAS: A31AK0B, SERIAL DE LA CARROCERÌA: AJF1HT18801, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL, AÑO 87, COLOR: BLANCO, MARCA FORD, TIPO PICK UP, USO: CARGA, y concluyendo que: 1.- serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica: AJ15W28935, se encuentra original. 2.- las chapas identificadoras del serial de carrocería se lee la cifra alfanumérica AJF1HT18801, se encuentra suplantada. 3.- Dicho vehículo posee un motor 8 cilindros, se encuentra ORIGINAL. 4.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , arrojó que no presenta ningún tipo registro por ante dicho sistema. Registra ante el sistema de enlace INTT.
De igual manera tal y como lo señala que el ciudadano en su carácter de solicitante que dicho vehículo ya no es necesario para las investigaciones que lleva su despacho, dicho vehículo se encuentra expuesto al sol y a las lluvias y hacen más fácil su deterioro. Acudo ante su despacho y en nombre de mi mandante para SOLICITARLE como en efecto SOLICITO ordene lo conducente a los efectos de que se me sea entregado dicho vehículo propiedad de mi representado, considera el Tribunal reconocer el derecho de posesión y propiedad que ha mantenido el ciudadano Emilio Rafael Guerra, sobre el bien mueble, y en este sentido se resalta que la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cunado de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos ,cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”. En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone: “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario”. Por otro lado tenemos que los artículos 293 y 294 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que en el presente caso sobre el bien el solicitante posee derecho y sobre la base de las consideraciones que preceden, en razón de ello considera este Juzgador hacer la entrega plena al ciudadano Emilio Rafael Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.882.503, del vehículo cuya características son las siguientes: PLACAS: A31AK0B, SERIAL DE LA CARROCERÌA: AJF1HT18801, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL, AÑO 87, COLOR: BLANCO, MARCA FORD, TIPO PICK UP, USO: CARGA. Este Juzgado Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano EMILIO RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.882.503, el vehículo cuya características son las siguientes: PLACAS: A31AK0B, SERIAL DE LA CARROCERÌA: AJF1HT18801, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL, AÑO 87, COLOR: BLANCO, MARCA FORD, TIPO PICK UP, USO: CARGA,. Por lo que se le pone en posesión del vehículo y se le reconoce su derecho de propiedad sobre el mismo, sin limitación alguna en el ejercicio de su derecho como propietario de dicho bien y como efecto de la decisión dictada se pone en posesión plena.. Se acuerda la devolución de la documentación original cursante en la causa. Se acuerda hacerle entrega de copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Primero del Ministerio Público. Al propietario o responsable del Estacionamiento Grúas JCL, ubicado en la población de Pantoño Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN GUTIERREZ