REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000028
ASUNTO : RP01-P-2016-000028

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ y del Alguacil BRYAN ROJAS; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-000028, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.144, natural del Cariaco, estado Sucre, nacido el 02/06/1994, soltero, de oficio Pescador, hijo de Dominga Morillo y Miguel Hernández, residenciado en Pantoño, sector Bella Vista, calle principal, casa S/N, cerca del Kinder, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETT LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Casanay, estado Sucre y el Defensor Privado Abg. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Abg. CATALINO GONZÁLEZ, Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432, con domicilio procesal en la calle Ecuador N° 16, Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 0414-8176220, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que acepta en este día, y de seguidas se impone del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ MORILLO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 02/01/2016, siendo las 12:00 de la noche el ciudadano BENIGNO ALFREDO RAMIREZ RODRIGUEZ, se encontraba en su casa durmiendo cuando, cuando sintió que le estaban dando patadas a la puerta de su casa y gritando, cuando salió a ver que pasaba se da cuenta que es su hermano menor de nombre GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ el cual apodan “El Morocho” en compañía de JOSE MIGUEL HERNANDEZ MORILLO, el cual le decía a su hermano que él tenía una escopeta recortada y se la iba a dar para que su hermano le diera un tiro a un primo llamado, Sony Rosales, ya que habían tenido una discusión anteriormente, también le dijo que iban a ir a casa de la hermana de Sony que su hermano se tenia que esconder para cuando llegara Sony, le pudieran disparar, los dos salieron de su casa en estado de enriela y bajo los efectos de la droga hacia la casa de la hermana de Sony, donde empezó una discusión que se escuchaba hasta mi casa, donde se escuchaba como José Miguel le gritaba a alguien, en ese momento su mamá sale a buscar a su hermano y en el camino se encontraba a Sony que va para casa de su hermana con un revólver a ver que era lo que estaba pasando. El cual al llegar al sitio le dan un tiro de escopeta en el pecho cuando su mamá corre a ver, ya Sony estaba en el piso y su hermano y José Miguel ya se habían ido del lugar. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 84 numerales 2 Y 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY ROSALES; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado No querer declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Vista la solicitud de Privación de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público en contra de mi patrocinado José Hernández Morillo por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en el delito de Homicidio, revisadas como han sido las actas que sustentan la solicitud del Ministerio Público, solicito a Usted respetuosamente ciudadano Juez decreta o acuerde la libertad sin restricciones del mencionado imputado visto que la privación solicitada es desde todo punto de vista inconstitucional, ya que como se evidencia de las actuaciones que cursan al folio 1, los hechos ocurrieron según lo dicho por el Ministerio Público el día 02 de enero del presente año 2016, las actuaciones policiales donde se menciona que fue detenido el imputado de autos ocurre el día 03 de enero, señalando el acta que fue a las 11, lo que significa, que la detención tuvo que ser mucho antes porque el acta está levantada en la sede del Comando Policial, destacándose que los funcionarios comparecen a las 11:00 a.m.del día domingo 03 de enero, y al revisar la hora en la cual el detenido es puesto a la orden de su competente autoridad ciudadano Juez, nos encontramos que este hecho ocurre el día 05 de enero a las 12:17 minutos con 11 segundos, lo que de ser cierta las informaciones y datos que aporta esta investigación, estaríamos en presencia de una detención violatoria del estado de libertad de las personas, lo cual señala que el detenido debe ser puesto después de su detención ante el Juez en un lapso no mayor a 48 horas y en este caso ese lapso de horas supera con creces lo establecido en nuestra Carta Magna, por tal motivo ciudadano Juez basado en esa disposición constitucional ruego a Usted decrete la Libertad Sin Restricciones del imputado, se aparte de este criterio, y decrete a favor de mi representados una Medida Cautelar que garantice las resultas del proceso. Solicito Copias simples de las actuaciones. Es Todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado, indicando en su exposición que se ha excedido del lapso de cuarenta y ocho (48) a los fines de poner a la disposición del Tribunal de Control, señalando que ese lapso fue excedido, es menester señalar que si bien es cierto que pudo haberse sobrepasado dicho lapso, por unas horas, y debe prevalecer el estado de libertad, no es menos cierto que el delito del que se trata el proceso en curso, se trata de unos de los delitos graves, que atentan precisamente contra la vida, bien jurídico protegido por excelencia, derecho constituciones, fundamental, del cual gozan todos los individuos, en ese sentido existe criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincones, la cual se pronuncia en relación a lo debatido. Asimismo, se acuerda remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fines que se inicie investigación respecto de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, a fines que se determinen responsabilidad y/o posibles irregularidades en la ejecución de las actuaciones de investigación. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por la defensa. Y así se decide. A continuación, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MORILLO; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 84 numerales 2 Y 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY ROSALES; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 02-01-2016, siendo las 12:00 de la noche el ciudadano BENIGNO ALFREDO RAMIREZ RODRIGUEZ, se encontraba en su cada durmiendo cuando, cuando sitio que le estaban dando patadas a la puerta de su casa y gritando, cuando salio a ver que pasaba se da cuenta que es su hermano menor de nombre GREGORIO JOSE RODRIGUEZ el cual apodan el morocho en compañía de JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MORILLO, el cual le decía a su hermano que él tenia una escopeta recortada y se la iba a dar para que su hermano le diera un tiro a un primo llamado, Sony Morillo, ya que habían tenido una discusión anteriormente, también le dijo que iban a ir a casa de la hermana de Sony que su hermano se tenia que esconder para cuando llegara Sony, le pudieran disparar, los dos salieron de su casa en estado de enriela y bajo los efectos de la droga hacia la casa de la hermana de Sony, donde empezó una discusión que se escuchaba hasta mi casa, donde se escuchaba como José Miguel le gritaba a alguien, en ese momento su mama sale a buscar a su hermano y en el camino se encontraba a Sony que va para casa de su hermana con un revólver a ver que era lo que estaba pasando. El cual llegar el sitio le dan un tiro de escopeta en el pecho cuando su mamá corre a ver, ya Sony estaba en el piso y su hermano y José Miguel ya se habían ido del lugar. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1, cursa acta de entrevista del ciudadano BENIGNO ALFREDO RAMIREZ RODRIGUEZ, al folio 02 cursa acta de entrevista de YORKIS DEL VALLE MARQUEZ, al folio 5 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto aprehendido el hoy imputado. A los folios 7, cursa Constancia Médica al ambulatorio Barrio Adentro a nombre de Sony Rosales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancias éstas que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.144, natural del Cariaco, estado Sucre, nacido el 02/06/1994, soltero, de oficio Pescador, hijo de Dominga Morillo y Miguel Hernández, residenciado en Pantoño, sector Bella Vista, calle principal, casa S/N, cerca del Kinder, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; teléfono 0426-788.63754; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 84 numerales 2 Y 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SONY ROSALES; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Remítanse copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se inicie investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, para que traslade al imputado de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN GUTIERREZ