REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000027
ASUNTO : RP01-P-2016-000027
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:22 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil BRYAN ROJAS, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-000027, seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GRANADILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.450.141, de 22 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 14-03-1993, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Ángel Jiménez y Eufrosina Granadillo, residenciado en calle Bermúdez, sector la Otra Banda, casa s/n, cerca del Polideportivo, Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, en colaboración de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando no contar con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando en funciones de guardia acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GRANADILLOS JIMÉNEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03/01/2016, denunciados por la adolescente MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, quien señala que estaba hablando con un ex compañero de clases, cuando llega JOSÉ ÁNGEL GRANADILLO y le dice que qué hacía ahí, respondiéndole ella que hacía lo que le daba la gana, y el ciudadano le lanza una piedra pegándosela en el pecho, ella agarra otra piedra del suelo y se la lanza, a lo que él “responde está bien me rompiste, te la comiste”, luego le dice que la va a puyar, que se la iba a pagar y ella le dice que si era arrecho lo hiciera, entonces le da la espalda y sigue conversando con su amigo, cuando siente que le pone la mano en el hombro, la puya y le deja la navaja en la nalga, y se va, se devuelve y le quita la navaja, y la amenaza que si iba a la policía o a la guardia la iba a quemar con su familia. En virtud de la denuncia antes narrada, funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se trasladan en comisión hasta el sector La Otra Banda de Araya, específicamente a la calle Bermúdez, para ubicar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GRANADILLO, y una vez en la dirección suministrada por la denunciante, son atendidos por la ciudadana Eufrocina Granadillo, madre del referido ciudadano, quien acude al llamado, se identifica, y una vez impuesto de sus derechos, se efectúa revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un arma blanca, tipo navaja, color plata, empuñadura amarilla con rayas negras, marca stainlees, procediendo a colectar el arma y trasladarlo hasta la estación policial, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSÉ ANGEL GRANADILLO JIMÉNEZ, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa no se opone a la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas a mi defendido, por cuanto las mismas son a favor de las victima. Es Todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOSÉ ANGEL GRANADILLO JIMÉNEZ, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 03/01/2016, denunciados por la adolescente MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, quien señala que estaba hablando con un ex compañero de clases, cuando llega JOSÉ ÁNGEL GRANADILLO y le dice que qué hacía ahí, respondiéndole ella que hacía lo que le daba la gana, y el ciudadano le lanza una piedra pegándosela en el pecho, ella agarra otra piedra del suelo y se la lanza, a lo que él “responde está bien me rompiste, te la comiste”, luego le dice que la va a puyar, que se la iba a pagar y ella le dice que si era arrecho lo hiciera, entonces le da la espalda y sigue conversando con su amigo, cuando siente que le pone la mano en el hombro, la puya y le deja la navaja en la nalga, y se va, se devuelve y le quita la navaja, y la amenaza que si iba a la policía o a la guardia la iba a quemar con su familia. En virtud de la denuncia antes narrada, funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, se trasladan en comisión hasta el sector La Otra Banda de Araya, específicamente a la calle Bermúdez, para ubicar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GRANADILLO, y una vez en la dirección suministrada por la denunciante, son atendidos por la ciudadana Eufrocina Granadillo, madre del referido ciudadano, quien acude al llamado, se identifica, y una vez impuesto de sus derechos, se efectúa revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, un arma blanca, tipo navaja, color plata, empuñadura amarilla con rayas negras, marca stainlees, procediendo a colectar el arma y trasladarlo hasta la estación policial, quedando detenido. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 03-01-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02, cursa Informe Médico realizado a la adolescente María Salazar, quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 03 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana María del Carmen Salazar. Al folio 04 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del IAPES Estación Policial Cruz Salmerón Acosta donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual practican la detención del imputado de autos. Al folio 06 y vto., cursa Acta de Derechos a favor de la víctima impuestos por el órgano aprehensor al agresor. Al folio 08 y su vto., cursa Acta de Medidas interpuestas a favor de la víctima. Al folio 14 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizado al arma incautada en el procedimiento. Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, realizada al arma incautada en el procedimiento. Al folio 16 cursa Memorando N° 9700-174—022, emitido por el CICPC donde se deja constancia que el imputado presente Registros Policiales. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JOSÉ ÁNGEL GRANADILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.450.141, de 22 años de edad, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 14-03-1993, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Ángel Jiménez y Eufrosina Granadillo, residenciado en calle Bermúdez, sector la Otra Banda, casa s/n, cerca del Polideportivo, Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, conjuntamente con Boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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