REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005943
ASUNTO : RP01-P-2015-005943
RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Enero de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:15 a.m., (por prolongación de audiencias anteriores), se constituye en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005943; seguida al ciudadano DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N 25.281.448, de profesión u oficio electrónica, hijo de Ramón Hernández Bolívar y luisa del valle Rengel rondón, domiciliado en Caiguire Cumanacoa, calle Luis pineda casa s/n Municipio Montes Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico). SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del IAPES, y la Defensora Publica Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ, en sustitución de la Defensa Pública Tercera; no compareciendo la víctima de autos. Ahora bien, en razón de la no comparecencia de la víctima, y en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el presente acto, habida cuenta que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en esta sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes y estando de acuerdo en que se celebra la presente audiencia en los términos expuesto. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, por su presunta participación en el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico), por los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio de 2015 cuando la victima ciudadano de nombre RODRIGUEZ E. (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) formula denuncia manifestando que aproximadamente hace dos meses se dirigía a su casa y en el camino se consiguió a un amigó que estudió con el en el liceo y que desde que se graduó no veía llamado DAVID HERNANDEZ, intercambiaron números telefónico, y en la noche le envía un mensaje del nro 0426-8811351 diciéndole a la victima que había cuadrado una novia llamada Catherin pero que la misma no tenía teléfono por lo que se comunicaría con ella a través del suyo (teléfono del Imputado) y la victima manifestó que si. De esa manera entablaron una amistad con conversaciones constantes a través del teléfono de David. A medida que pasaba el tiempo Catherin le pedía dinero para comprar cosas personales, y cada vez se hacían mas frecuentes sus peticiones y siempre el dinero se lo daba a David porque según la muchacha no quería que su hermana se enterara que recibía dinero. Un día su amigo David le escribe manifestándole que Catherin esta secuestrada y que están pidiendo una suma de dinero para liberarla, lo mismo hizo el supuesto padre de la muchacha; ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, se encuadra en el tipo penal EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico). Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico), asimismo, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del mismo. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar la misma, elementos serios para acusar a mi representada, no llenando los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos en la acusación fiscal, no existiendo de igual manera esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que mal puede este Tribunal admitir dicho auto conclusivo, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento, de no compartir lo señalado por esta defensa, y de decretarse la Apertura a Juicio Oral y Publico, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y solicito, en consonancia con el principio de presunción de inocencia y de libertad, una revisión de medida, por una menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N 25.281.448, de profesión u oficio electrónica, hijo de Ramón Hernández Bolívar y luisa del valle Rengel rondón, domiciliado en Caiguire Cumanacoa, calle Luis pineda casa s/n Municipio Montes Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico); este Tribunal decide. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N 25.281.448, de profesión u oficio electrónica, hijo de Ramón Hernández Bolívar y luisa del valle Rengel rondón, domiciliado en Caiguire Cumanacoa, calle Luis pineda casa s/n Municipio Montes Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos narrados por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la referida ciudadana, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Junio de 2015 cuando la victima ciudadano de nombre RODRIGUEZ E. (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) formula denuncia manifestando que aproximadamente hace dos meses se dirigía a su casa y en el camino se consiguió a un amigó que estudió con el en el liceo y que desde que se graduó no veía llamado DAVID HERNANDEZ, intercambiaron números telefónico, y en la noche le envía un mensaje del nro 0426-8811351 diciéndole a la victima que había cuadrado una novia llamada Catherin pero que la misma no tenía teléfono por lo que se comunicaría con ella a través del suyo (teléfono del Imputado) y la victima manifestó que si. De esa manera entablaron una amistad con conversaciones constantes a través del teléfono de David. A medida que pasaba el tiempo Catherin le pedía dinero para comprar cosas personales, y cada vez se hacían mas frecuentes sus peticiones y siempre el dinero se lo daba a David porque según la muchacha no quería que su hermana se enterara que recibía dinero. Un día su amigo David le escribe manifestándole que Catherin esta secuestrada y que están pidiendo una suma de dinero para liberarla, lo mismo hizo el supuesto padre de la muchacha. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Vista a la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa pública a favor del acusado ciudadano DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron a origen a la medida preventiva a la privación de libertad, así como no han cesado los supuestos que hacen presumir el peligro de fuga en contra de la referida imputada. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el ciudadano DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo“.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto la admisión de hechos manifestada por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal, condene a la acusada de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditados los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado al acusado ciudadano DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico); y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 313 numerales 2 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: 1.- El delito de de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuya sumatoria y la aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión; aplicando el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo al limite inferior de la pena aplicable, por lo que da un total de diez (10) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el procedimiento especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la mitad (1/2) de la pena total; correspondiendo esta rebaja a cinco (05) años; por lo que la PENA DEFINITIVA APLICABLE es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N 25.281.448, de profesión u oficio electrónica, hijo de Ramón Hernández Bolívar y luisa del valle Rengel rondón, domiciliado en Caiguire Cumanacoa, calle Luis pineda casa s/n Municipio Montes Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la privación judicial de libertad que pesa actualmente en contra del acusado ciudadano DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma, corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo. Remítase la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución en su debida Oportunidad. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ