REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004862
ASUNTO : RJ01-P-2015-000076

RESOLUCION QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ALEXANDER CAÑA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RJ01-P-2015-000076, seguida al ciudadano JOSE FELIX RANGEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.893.725, venezolano, soltero, profesión u oficio moto taxista, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-12-1990, residenciado en el Sector Los Molinos, Primera Calle, Casa sin Número, Estado Sucre, teléfono: 0412-8774067; por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RENGEL MALAVE (lesionado) y JULIAN FRANCISCO GARCÍA ROMERO (lesionado), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, la victima indirecta ciudadano JAIRO JOSE COVA, el Defensor Público Penal Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, el imputado de autos previo traslado del mismo desde el IAPES, la vìcitima FRANKLIN JOSÈ RENGEL MALAVE; No compareciendo las víctimas JULIAN FRANCISCO GRACIA ROMERO. Ahora bien, en razón de la no comparecencia de la víctima, y en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el presente acto, habida cuenta que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en esta sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes y estando de acuerdo en que se celebra la presente audiencia en los términos expuesto. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano JOSÉ FELIX RANGEL RANGEL, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RENGEL MALAVE (lesionado) y JULIAN FRANCISCO GARCÍA ROMERO (lesionado), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28/03/2013, a las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA, FRANKLIN JOSE RENGEL MALAVE Y JULIAN FRANCISCO GARCIA ROMERO, se encontraban en compañía de otras personas, en la calle principal del barrio los Bordones, específicamente frente a una vivienda de color azul, Cumaná, Estado Sucre, cuando de repente llegaron dos vehículos tipo moto una de color negra y la otra de color azul, en las cuales viajaban dos personas en cada una de ellas, quienes fueron reconocidos por lo presentes en el lugar como: “EL CHEPE”, “EL VALENCIA”, “EL PIRO” y “DANIEL PODRÍO” sin mediar palabras sacaron a relucir unas armas de fuego y comenzaron a disparar contra las personas que se encontraban presente, logrando herir a los ciudadanos: LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (hoy occiso), FRANKLIN JOSE RENGEL MALAVE y JULIAN FRANCISCO GARCIA ROMERO y se fueron huyendo del lugar con rumbo desconocido, inmediatamente familiares y amigos de lo heridos procedieron a trasladar a los heridos al hospital para que les brindaran los primeros auxilios, pero el ciudadano LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA falleció en el trayecto y los otros heridos lograron recibir asistencia médica. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los sujetos mencionados como autores o partícipes en el hecho antes descrito, quienes resultaron ser los ciudadanos: DANIEL ALEXANDROS ZAVARELLA alias (EL GORDO o DANIEL PODRÍO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.521, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/06/1983, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, Barrio El Tacal 2, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA alias (EL VALENCIA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.773.442, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/10/1987; YEFERSON JOSE GONZALEZ CARVAJAL alias (EL PILO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.436.236, venezolano, soltero, sin oficio, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1991, residenciado en el Barrio María Medina, del Sector el Tacal, Estado Sucre, y JOSE FELIX RANGEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.725, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/12/1990,; ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ FELIX RANGEL RANGEL, se encuadra en los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RENGEL MALAVE (lesionado) y JULIAN FRANCISCO GARCÍA ROMERO (lesionado), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RENGEL MALAVE (lesionado) y JULIAN FRANCISCO GARCÍA ROMERO (lesionado), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del mismo. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima, ciudadano JAIRO JOSE COVA, quien no quiso declarar. Es todo. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano FRANKLIN JOSE RENGEL MALAVE, quien expuso: “Bueno habían dicho que el estaba pero los que estaban eran los demás, Daniel, Pilo y Valencia asi fue que me dijeron a mi la gente barrio”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ FELIX RANGEL RANGEL, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “Yo no estaba allí, yo no tengo nada que ver en eso yo estaba en mi casa, los que el nombro si y otro esta muerto, y la verdad no se porque me acusan de eso si yo no estaba allí. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito que fuera consignado en fecha 23/10/2015, y que corresponde oficio Nª 1087 de la Defensoria a mi cargo, que tiene referencia al escrito de excepciones, ofrecimientos de pruebas, revisión de medida, es por lo que de conformidad con el artículo 311 numeral primero, y el articulo 28 numeral cuarto literal i del COPP, opongo excepciones, por cuanto el escrito presentado por el Ministerio Público, a criterio de esta defensa no reúne los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, tal como lo establece el artículo 308 numerales 2, 3, y 5 del COPP, en virtud de que el hecho atribuido a mi representado no se encuentra establecido de forma clara, precisa y circunstanciada, pues mas allá únicamente se encuentra con actas suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, quienes de manera inexplicable identifican a varias personas por apodos, posteriormente se libra orden de aprehensión contra mi representado y para el mismo no existe acta de entrevista ni acta policial, que de manera inequívoca de fe de que el mismo allá participado a los delitos, pues el mismo no responde a ningún apodo, y mucho menos testigo alguno señala la participación de mi representado, es por lo que esta defensa solicita desestime la acusación no sean admitidas las pruebas presentadas por el ministerio Público por cuanto las mismas, no desprenden su legalidad, necesidad o pertenencia ofrecida, por ende con el debido respeto que merece ciudadano Juez solicito dicte el sobreseimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 3 y 9 y articulo 34 numérales 4 del COPP, en caso de no compartir lo solicitado por esta defensa ofrezco y promuevo las siguientes testimoniales Yenifer Cumare, Cesar Alemán, Luisa Ruiz y Josué Veliz. Igualmente, ciudadano Juez es evidente que la circunstancias variaron hasta la presente fecha, y el Ministerio Público no presento elementos serios contra mi representado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP solicito se le imponga una medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP. Es todo.

PRONUNCIAMIENMTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de penales HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RENGEL MALAVE (lesionado) y JULIAN FRANCISCO GARCÍA ROMERO (lesionado), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 28/03/2013, a las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA, FRANKLIN JOSE RENGEL MALAVE Y JULIAN FRANCISCO GARCIA ROMERO, se encontraban en compañía de otras personas, en la calle principal del barrio los Bordones, específicamente frente a una vivienda de color azul, Cumaná, Estado Sucre, cuando de repente llegaron dos vehículos tipo moto una de color negra y la otra de color azul, en las cuales viajaban dos personas en cada una de ellas, quienes fueron reconocidos por lo presentes en el lugar como: “EL CHEPE”, “EL VALENCIA”, “EL PIRO” y “DANIEL PODRÍO” sin mediar palabras sacaron a relucir unas armas de fuego y comenzaron a disparar contra las personas que se encontraban presente, logrando herir a los ciudadanos: LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (hoy occiso), FRANKLIN JOSE RENGEL MALAVE y JULIAN FRANCISCO GARCIA ROMERO y se fueron huyendo del lugar con rumbo desconocido, inmediatamente familiares y amigos de lo heridos procedieron a trasladar a los heridos al hospital para que les brindaran los primeros auxilios, pero el ciudadano LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA falleció en el trayecto y los otros heridos lograron recibir asistencia médica. Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los sujetos mencionados como autores o partícipes en el hecho antes descrito, quienes resultaron ser los ciudadanos: DANIEL ALEXANDROS ZAVARELLA alias (EL GORDO o DANIEL PODRÍO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.521, de 30 años de edad, nacido en fecha 27/06/1983, residenciado en el Sector Cuesta Colorada, Barrio El Tacal 2, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA alias (EL VALENCIA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.773.442, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 29/10/1987; YEFERSON JOSE GONZALEZ CARVAJAL alias (EL PILO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.436.236, venezolano, soltero, sin oficio, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/11/1991, residenciado en el Barrio María Medina, del Sector el Tacal, Estado Sucre, y JOSE FELIX RANGEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.725, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 31/12/1990, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE FELIX RANGEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.893.725, venezolano, soltero, profesión u oficio moto taxista, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-12-1990, residenciado en el Sector Los Molinos, Primera Calle, Casa sin Número, Estado Sucre, teléfono: 0412-8774067, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de: LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE RENGEL MALAVE (lesionado) y JULIAN FRANCISCO GARCIA ROMERO (lesionado), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, respecto de los delitos admitidos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28/03/2013, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten todas y cada unas, cursantes al en la presente causa, ya que las mismas reúnen los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas para incorporar por su lectura para el esclarecimiento de este hecho, en un posible juicio oral y público. Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa cursante al folio 125 y 127 de única pieza procesal, para el esclarecimiento de este hecho, en un posible juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE FELIX RANGEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.893.725, venezolano, soltero, profesión u oficio moto taxista, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-12-1990, residenciado en el Sector Los Molinos, Primera Calle, Casa sin Número, Estado Sucre, teléfono: 0412-8774067, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de: LUIGGIN MIGUEL MARTINEZ COVA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE RENGEL MALAVE (lesionado) y JULIAN FRANCISCO GARCIA ROMERO (lesionado), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de Privación de libertad del acusado de autos razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de notificación a la victima la decisión tomada el día de hoy. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ