REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009265
ASUNTO : RP01-P-2015-009265

RESOLUCION QUE DICTA CONDENA PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 P.m, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-009265 seguida al ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 23.806.419, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 30-01-95, hijo de los ciudadanos Miguel Figueroa y Minerva Márquez, residenciado en Cocollar Cuesta Arriba, casa s/n, como a 100 metros del mercal, Municipio Montes, del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO); Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el representante de la victima de autos ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS y la defensora publica Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICION Y SOLITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en fecha 31/10/2015, cursante a los folios 94 al 101, para el acusado LUIS MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO);; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron En fecha 13 de Septiembre de 2015, a las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS(Hoy Occiso), se encontraba en una fiesta en la Población de Santa Cruz, Sector el Limón, Calle Principal, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, sitio en el cual se suscito una discusión con el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, donde minutos mas tarde al hecho LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ utilizando un arma blanca tipo machete, le propino varias machetazos al hoy occiso JUAN BAUTISTA CAMPOS en varias partes del cuerpo, huyendo posteriormente del sitio del suceso, siendo auxiliado por su hermano FRANCISCO CAMPOS y varios vecinos del sector donde lo trasladaron hasta la Población de Caripe, Estado Monagas, donde murió a los pocos minutos de haber ingresado al Hospital Dr. José Antonio Urrestarazu, por lo que se inicia la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística arrojando según entrevista tomada a testigos referenciales que fue el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA quien dio muerte al hoy occiso, esta acción decanta en la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (Hoy Occiso) tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Hipovolemia debido a Heridas por Arma Blanca”.. Hechos estos, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privativa de libertad impuesta al imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los dos imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita en primer lugar estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 1 del Código Penal. Asimismo solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Ahora bien en este estado vista los solicitado por la representación de la defensa publica este tribunal sexto de control Como Punto Previo: resuelve lo solicitado, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, numeral 1 del Código Penal; Considera este tribunal que si bien es cierto se desprende de los hechos narrados por el ministerio publico, que el acusado de autos participo como autores materiales de la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS, este tribunal al ponderar las circunstancias bajo las cuales el ministerio publico narra los hechos, observa con detenimiento que en la parte final del capitulo dos de la acusación o lo que es igual de la narrativa de los hechos señala que el hoy occiso en el presente asunto muere a raíz de una herida causada por arma blanca. Considera quien aquí decide que en virtud que no pudo precisar el ministerio publico que estamos en presencia del delito HOMICIDIO SIMPLE y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ; por presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 13 de Septiembre de 2015, a las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS(Hoy Occiso), se encontraba en una fiesta en la Población de Santa Cruz, Sector el Limón, Calle Principal, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, sitio en el cual se suscito una discusión con el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, donde minutos mas tarde al hecho LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ utilizando un arma blanca tipo machete, le propino varias machetazos al hoy occiso JUAN BAUTISTA CAMPOS en varias partes del cuerpo, huyendo posteriormente del sitio del suceso, siendo auxiliado por su hermano FRANCISCO CAMPOS y varios vecinos del sector donde lo trasladaron hasta la Población de Caripe, Estado Monagas, donde murió a los pocos minutos de haber ingresado al Hospital Dr. José Antonio Urrestarazu, por lo que se inicia la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística arrojando según entrevista tomada a testigos referenciales que fue el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA quien dio muerte al hoy occiso, esta acción decanta en la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (Hoy Occiso) tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Hipovolemia debido a Heridas por Arma Blanca”.admitiéndose Parcialmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO); Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 97 al 99 y vtos, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora publica, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS, quien manifiesta: yo lo que quiere es que se haga justicia ciudadano juez. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado LUIS MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 23.806.419, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 30-01-95, hijo de los ciudadanos Miguel Figueroa y Minerva Márquez, residenciado en Cocollar Cuesta Arriba, casa s/n, como a 100 metros del mercal, Municipio Montes, del Estado Sucre, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO); y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO); delito que contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 23.806.419, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 30-01-95, hijo de los ciudadanos Miguel Figueroa y Minerva Márquez, residenciado en Cocollar Cuesta Arriba, casa s/n, como a 100 metros del mercal, Municipio Montes, del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, pena que culminara en Enero del 2024. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ