REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005589
ASUNTO : RP01-P-2015-005589


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Por recibido el resultado de Examen Médico Forense practicado al ciudadano JOSÉ OSWALDO VILLAFRANCA MASARRELLY, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.827.862, hijo de CARMEN MASARRELLY y OSWALDO VILLAFRANCA, fecha de nacimiento 22-02-1974, de oficio Obrero¬¬¬; residenciado en Villa olímpica; Bloque Nº 09, apartamento 03-04, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JACQUELIN TERESA, HECTOR JOSÉ, EDINSON NOEL, ESTIVEN CABALLERO, FRANCISCO ZAPATA, GRISELL, TATIANA NAZARETH, JOSEFINA, FIGUEROA, FLORES LOPEZ y FLORES RIVERO (demás datos en reserva del ministerio publico) y SIMULACIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79, de la ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, observa:
Previa revisión de las actuaciones se verifica la recepción de resultas emanada de la Medicatura Forense, de donde se observa Informe de Examen Médico Legal Nº 162-4940, suscrito por el Dra. Carmen Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, de evaluación medica realizada al ciudadano JOSÉ OSWALDO VILLAFRANCA MASARRELLY, reportándose lo siguiente: “CUMPLO CON INFORMARLE QUE HE PRACTICADO EXAMEN MEDICO LEGAL A JOSE OSWALDO VILLAFRANCA AMAYA DE 41 AÑOS DE EDAD, C.I. 11.827.862 CON EL SIGUIENTE RESULTADO:
LESIONADO HOSPITALIZADO EN PISO 7 DEL HUAPA HC 49.95.09 QUIEN INGRESÒ A LA EMERGENCIA DE HUAPA POSTERIOR DE RECIBIR MÙLTIPLES TRAUMATISMOS IMPRESIONADO CON OBJETO CONTUSO EN REGION FRONTAL, TEMPORAL Y CEFALICA EVALUADO POR SERVICIO DE NEUROCIRUGÌA QUIENES PLANTEAN DX DE TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CERRADO COMPLICADO CON: A.- FRACTURA TEMPOROPARIETAL IZQUIERDA B.- HEMORRAGIA EPIDURAL TEMPOTAL IZQUIERDA ASOCIADO CON NEUMOENCEFALO Y EDEMA CEREBRAL DIFUSO.
TRAUMATISMO FACIAL, COMPLICADO CON PANSINOPATIA POST TRAUMATICA, MÀS OBSTRUCCION NASAL BILATERAL Y DESVIACION SEPTAL NASAL A LA DERECHA, (TAC DE CRANEO)
INFECCION RESPIRATORIA BAJA POR BRONCOASPIRACION
EVALUADO POR UCI EN CONDICIONES CLÌNICAS DE CUIDADO, GLASGOW DE 6/15.
CONTUCION EDEMATOSA EN REGION FRONTAL IMPORTANTE, HEMATOMA BIPARPEBRAL BILATERAL CON INGRESO A UCI Y REALIZADOSELE INTUBACION ENDOTRAQUEAL Y EL 28 – 1 – 18 CRANIECTOMIA SUBTEMPORAL IZQUIERDO MÀS DRENAJE DEL HEMATOMA BAJO ANESTESIA GENERAL INHALATORIA CON LOS SIGUIENTES HALLAZGOS:
FRACTURA PEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO.
HEMORRAGIA EPIDURAL TEMPORALÑ IZQUIERDO CON BRONCOASPITRACION.
ACTUALMENTE HOSPITALIZADO. CONDICONES CLÌNICAS ESTABLE, CONSISTENT6E AFÀSICO. GLASGOW RO:4 RV:1RM:6 H 15.
COMENTARIO
PACIENTE MASCULINO DE 41 AÑOS DE EDAD QUIEN INGRESÒ AL HUAPA CON MÙLTIIPLES TRAUMATISMOS FRONTO-TEMPORAL CON OBJETO CONTUSO TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO CERRADO COMPLICADO CON: A.- FRACTURA TEMPOROPARIETAL IZQUIERDA B.- HEMORRAGIA EPIDURAL TEMPOTAL IZQUIERDA ASOCIADO CON NEUMOENCEFALO Y EDEMA CEREBRAL DIFUSO. TRAUMATISMO FACIAL, COMPLICADO CON PANSINOPATIA POST TRAUMATICA, MÀS OBSTRUCCION NASAL BILATERAL Y DESVIACION SEPTAL NASAL A LA DERECHA, (TAC DE CRANEO), AMERITANDO INGRESO A LA UCI, E INTUBACION ENDOTRAQUEAL Y CRANIECTOMIA PARA DRENAJE DEL HEMATOMA CON EVOLUCION TORPIDA POR CUANTO ACTUALMENTE EL PACIENTE CURSA CON AFASIA O PERDIODA DE CAPACIDAD DE PRODUCIR O COMOPRENDER EL LENGUAJE DEBIDO A LESIONES EN ÀREAS CEREBRALES ESPECIALIZADS EN ESTAS FUNCIONES DIFICULTA LA LECTURA, LA ESCRITURA Y EXPRESAR LO QUE DESEA COMO SECUELA DEL CUADRO CLINICO DE INGRESO.”

Ante ello se suma requerimiento reiterado por parte de la Defensa Pública de dicho imputado requiriendo de este Tribunal la debida consideración de las condiciones físicas de salud de su representada y proveer en función del debido resguardo de la misma, por lo que este Juzgado emite su decisión en los términos siguientes:

Debe destacar quien decide que uno de los principios del proceso penal, es que la persona a quien se le acusa por la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO VILLAFRANCA MASARRELLY; cuya sustitución solicitara su defensa pública, por una medida menos gravosa en diversas ocasiones en el presente proceso.

Ahora bien, se detiene este Tribunal en la evaluación de los tipos penales imputados al acusado de autos, los valores jurídicos tutelados en los mismos y la situación de gravidez que fuera alegada a los fines de requerir de este juzgado la modificación de la medida de coerción personal extrema que le fuera impuesta, por lo que frente a ello debe destacar este Tribunal que efectivamente cursa informe médico consignado a los autos que acredita el estado de salud del imputado y dado que este Tribunal ha de ser garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que bajo las condiciones de reclusión del imputado de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera constituir grave riesgo a su estado de salud, dado a los múltiples traumatismos presentados, se estima pertinente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene actualmente la ciudadana JOSÉ OSWALDO VILLAFRANCA MASARRELLY, por la modalidad de recorridos policiales a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derecho a la salud que el mismo tiene, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO VILLAFRANCA MASARRELLY, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.827.862, hijo de CARMEN MASARRELLY y OSWALDO VILLAFRANCA, fecha de nacimiento 22-02-1974, de oficio Obrero¬¬¬; residenciado en Villa olímpica; Bloque Nº 09, apartamento 03-04, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JACQUELIN TERESA, HECTOR JOSÉ, EDINSON NOEL, ESTIVEN CABALLERO, FRANCISCO ZAPATA, GRISELL, TATAIANA NAZARETH, JOSEFINA, FIGUEROA, FLORES LOPEZ y FLORES RIVERO (demás datos en reserva del ministerio publico) y SIMULACIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79, de la ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; medidas estas previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, es todo, sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ