REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012615
ASUNTO : RP01-P-2015-012615
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA
El día veintisiete de diciembre del año dos mil quince (27/12/2015), siendo las 05:04pm, se constituye en la sala No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretaria Judicial de Guardia, ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; en ocasión de la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No RP01-P-2015-012615, seguida al ciudadano ALFREDO ENRIQUE FREITEZ MOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-5.606.601, de 57 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20/08-1958, soltero, de profesión u oficio militar jubilado, hijo de los ciudadanos José Freitez (+) y Ana Moza, residenciado en: Barrio La Llanada, Sector No. 03, Vereda No. 37, Casa No. 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-452.12-13 y móvil 0426-885.0092.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express y la Defensora Pública Segunda, ABG. ESLENY MUÑOZ en función de guardia.- Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa ABG. HECTOR MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.979, con domicilio procesal Avenida Santa Rosa, Centro Profesional Santa Rosa, Oficina No. 03, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, y se le concede el acceso a esta sala y estando presente es informado que ha sido designado como defensor privado por el imputado de autos, quien acepta el cargo designado, razón por la cual este Tribunal procedió a juramentarlo conforme a la Ley, jurando cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y se impuso del contenido de las actuaciones.- Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE FREITEZ MOZA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express se trasladan hacia la Autopista Antonio José de Sucre específicamente en el Sector Los Bordones, por cuanto fueron informados de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, en el sitio se encontraba dos (02) vehículos con las siguientes características: Vehículo No. 01 clase CAMIONETA, tipo SPORT-WAGON, marca CHAVROLET modelo BLAZER 4X4, color BLANCO, placas AAN32D, conducido por una ciudadano que quedo identificado como Alfredo Enrique Freitez Moza, titular de la cédula de identidad No. V-5.606.601, y Vehículo No. 02 clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, marca KEEWAY, modelo ARSEN II, color NEGRO, placas AM4G93A, asimismo se encontraba en el lugar de los hechos una comisión de la policía municipal, quienes les indicaron a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, que las personas que viajaban el vehículo No. 02 resultaron lesionadas, seguidamente se procedió a realizar el croquis y levantamiento planimétrico del área del suceso y grafico de la posición final en el cual se encontraron los vehículos involucrados, ordenando la remoción y el traslado de los mismos al estacionamiento donde quedaran depositados, posteriormente se traslado hasta su sede natural donde se le informo al conductor del vehículo No. 01 que quedaba detenido, de allí se traslado hasta el hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá al llegar se entrevistaron con el medico de guardia, quien suministro información de los ciudadanos lesionados: Miller José Ruiz Gonzáles quien presentó como diagnostico medico traumatismo generalizado quien conducía el vehículo No. 02 y Jesús José Cedeño quien presentó como diagnostico medico traumatismo generalizado, quien era el acompañan del conductor del vehículo No. 02, quienes quedaron bajo observaciones medicas y colocado a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación del con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miller José Ruiz Gonzáles y Jesús José Cedeño. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALFREDO ENRIQUE FREITEZ MOZA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: querer declarar, exponiendo: “yo iba por la autopista por mi canal normal voy para el tacal y yo veo el motorizado que viene haciendo zigzag y se mete contra la parte trasera de mi vehiculo, cuando me chocaron yo me bajo y los auxilie.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones específicamente el folio 10 donde se demuestra el impacto del vehiculo No. 02 contra el vehiculo No. 01, así como los daños que se muestran en el folio 11 del vehiculo No. 02 tipo motocicleta, evidencia la clara responsabilidad de los conductores del vehiculo No. 02 al impactar con la parte trasera del vehículo No. 01, lo que hace que mi representado pierda el control de su vehiculo ocasionando que se vaya a la derecha motivado a que mi representado padece de hipertensión demostrada esa hipertensión del análisis que le hizo el medico tratante en las instalaciones de transito terrestre, mal podría la representación fiscal platear la responsabilidad de carácter culposa a mi patrocinado siendo que la negligencia y la impericia inicial estuvo en la responsabilidad de los conductores del vehiculo No. 02., mi patrocinado en todo momento actúo con responsabilidad en los primero auxiliar a las personas lesionada y se mantuvo en el sitios de los acontecimiento, por sentirse libre de toda culpa, en tal sentido esta representación solicita este Tribunal decrete una libertad sin restricciones al señor ALFREDO ENRIQUE FREITEZ MOZA, ya que nunca a tenido conducta predelictual ni mucho menos tenerla en el futuro.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este tribunal Quinto De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación del con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miller José Ruiz Gonzáles y Jesús José Cedeño, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-12-2015. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2515, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y los vehículos involucrados en el accidente, A los folios 04 al 12 cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y el vehículo involucrado en el accidente, asimismo las condiciones de seguridades de los vehículos folio 05, datos de las victimas folio 06, croquis del levantamiento del accidente folio 07, versión del imputados folio 08, versión de la victima folio 09; A folio 13 cursa informe medico suscrito por el Dr. Juan Canadel, mediante el cual deje constancia que el imputado de autos no presente lesiones, al folio 15, cursa Informe Medico Legal No. 162-4938 de fecha 26-12-2015, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, realizado a la victima Miller José Ruiz Gonzáles, donde deja constancia: contusión edematosa en cara a predominio izquierdo, herida superficial en región parietal medial, herida superficial con perdida de sustancia en mejilla izquierda, temporal excoriación por arrastre en el codo derecho, avulsión traumática de incisivo lateral canino y premolar izquierdo. Asistencia medida por 01 día, curación e incapacidad por 10 días, secuelas si poder precisar; al folio 16, cursa Informe Medico Legal No. 162-4939 de fecha 26-12-2015, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, realizado a la victima Jesús José Cedeño, donde deja constancia: porta férula pedica por esguince grado de tobillo derecho, hematoma importante que abarca región periobitaria a predominio supraorbitaria y malar izquierdo que limita apertura ocular, contusión edematosa importante en hemicara izquierda, contusión edematosa y escoriada en región nasal y maxilar superior izquierdo, refiere lesiones y dolor a nivel de hombro derecho, no aportando ni RX ni informe medico. Asistencia medida por 01 día, curación e incapacidad por 12 días, secuelas si poder precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° en relación con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de acudir a todos los llamados que le realice el Tribunal y el Ministerio Público, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ALFREDO ENRIQUE FREITEZ MOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-5.606.601, de 57 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 20/08-1958, soltero, de profesión u oficio militar jubilado, hijo de los ciudadanos José Freitez (+) y Ana Moza, residenciado en: Barrio La Llanada, Sector No. 03, Vereda No. 37, Casa No. 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-452.12-13 y móvil 0426-885.0092, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación del con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miller José Ruiz Gonzáles y Jesús José Cedeño, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° en concordando con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal medida consistente en la obligación del imputado de acudir a todos los llamados que le realice el Tribunal y el Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgo la libertad desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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