REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012614
ASUNTO : RP01-P-2015-012614
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día veintisiete (27) de Diciembre de 2015, siendo las 03:25p.m, se constituye en la Sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil PEDRO FIGUEROA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012614, seguida al ciudadano ENGER LUIS RAFAEL GAMARDO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.893.472, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-11-1990, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Jesús Rabel Gamardo Millán y Norma Mercedes Rivero Isasis, residenciado en: La Población de Mariguitar, Bloque 03, Apartamento 005, Cerca del Ambulatorio, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0414- 790.82.34. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vía Express y la Representante de la Defensoría Publica Penal Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ENGER LUIS RAFAEL GAMARDO RIVERO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-12-2015, siendo aproximadamente las 10:00a.m, cuando compareció por ante la sede del despacho de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, el Funcionario (PNB) EDWARD JOSÉ CUMANA PATIÑO, quien deja constancia mediante acta de las siguientes diligencias efectuadas en la averiguación del presente caso, siendo que el día 25-12-2015, aproximadamente a las 09:30p.m, se encontraba de servicio en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre fue comisionado por el Supervisor (PNB) RAFAEL LÓPEZ, sobre la ocurrencia de un accidente de vial, hecho ocurrido en la carretera Cumaná-Carúpano, sector El Golindano, trasladándose de inmediato al lugar en compañía del supervisor Agregado (PNB) GEOVANNY GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) OBANDO FRANCISCO Y EL OFICIAL (CPNB) JORBER GONZÁLEZ y una unidad de remolque conducida por el operado VÍCTOR CARABALLO, al llegar al sitio antes mencionado a las 10:25p.m, se traslado al modulo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Golindano, donde al llegar se entrevistó con el Sargento Mayor de Primera JUAN CARLOS SANZONETTI QUIJADA, quien le informó que el ciudadano conductor del vehículo involucrado en el accidente se había presentado por sus propios medios en el referido comando, informando que había arrollado a una persona en el sector El Golindano, siendo identificado como ENGER LUIS RAFAEL GAMARDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.893.472, de 25 años de edad, residenciado en: Mariguitar, Bloque N° 03, Apartamento 05, Estado Sucre, quien conducía el vehículo Automóvil, sedan Ford Fiesta, color Blanco, Placas: DCG75X, donde se le realizó una inspección Ocular a los daños que presenta el vehículo sufriendo daños en la parte derecha del para choque, focus, parabrisas, capot, seguidamente ordenó la remoción y traslado del vehículo involucrado en este hecho al Estacionamiento JV SANTA FE, C.A, donde quedara depositado a la orden de la Fiscalía del Ministerio de Flagrancia Público, informándole al ciudadano ENGER LUIS RAFAEL GAMARDO RIVERO, que iba a quedar detenido en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre sus derechos constitucionales, posteriormente se le informó que el accidente había ocurrido a las 07:25p.m, y que los familiares del ciudadano sin signos vitales retiraron el cadáver del pavimento y los trasladaron a su residencia, seguidamente el funcionario actuante se trasladó a la residencia donde se encontraba sin signos vitales y al llegar a la mencionada residencia se entrevisto con el hermano del ciudadano fallecido, indicándole todo lo relacionado con el procedimiento de los hechos, manifestando que los familiares del conductor ya se encontraban en conversación con ellos para cubrir todos los gastos funerarios para ser trasladado a la morgue del hospital Antonio Patricio Alcalá y ellos no querían llegar a esos extremos ya que tenían que hacer muchas diligencias con respecto a lo ocurrido en este accidente, pero que si el procedimiento exige todo esto de lo que había explicado dejarían que realizaran el procedimiento correspondiente a la presente averiguación, seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, quien yacía dentro de su residencia y en virtud de la ausencia del medico forense se procede a practicar la diligencia necesaria y suficiente para el reconocimiento y por razones de fuerza mayor y la premura del caso, se realizó el levantamiento del occiso, para el traslado inmediato a la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, con el objeto que le sea practicado la autopsia de Ley, posteriormente se realizó El Croquis y Levantamiento Planimetrico del área del suceso, así como también se realizó inspección técnica en el sitio del suceso, el vehículo no fue graficado en Croquis de Ley ya que fue movido del sitio de los hechos, se realizó el estudio de todas las diligencias que fueron realizadas con el propósito de obtener indicios probatorios para determinar y analizar las causas que pudieron originar el accidente, se determinó que el procedimiento en el que se identifica es la modalidad del accidente de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓNCON UNA PERSONA FALLECIDA, tomando en cuanta inspecciones realizadas, siendo la causa del accidente la imprudencia de ambos participantes destacándose que el conductor no mantuvo el dominio y control del vehículo durante la circulación, quedando posteriormente detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRÍQUE PICO PADRÓN (occiso), por lo que se le imputa éste delito. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENGER LUÍS RAFAEL GAMARDO RIVERO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone: Considera la defensa tal como lo establece el articulo 242 del COPP, debe ser concurrente los numerales 1 y 2 del articulo 236 del COPP, en el caso que nos ocupa no hay testigos, solo las actuaciones de transito iniciales como croquis y precisamente al folio 05 cursa informe del accidente, los funcionarios del transito terrestre considera como causa basal que tanto el conductor como el peatón del hoy occiso tienen imprudencia por inobservancia de la Ley de Transito, en ese sentido considero que es improcedente imponerle una medida cautelar, es por lo que solicito la Libertad Plena, en caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa y decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito que la misma sea de posible cumplimiento”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRÍQUE PICO PADRÓN (occiso), precalificación acogida por esta juzgadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-12-2015, siendo aproximadamente las 10:00a.m, cuando compareció por ante la sede del despacho de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, el Funcionario (PNB) EDWARD JOSÉ CUMANA PATIÑO, quien deja constancia mediante acta de las siguientes diligencias efectuadas en la averiguación del presente caso, siendo que el día 25-12-2015, aproximadamente a las 09:30p.m, se encontraba de servicio en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre fue comisionado por el Supervisor (PNB) RAFAEL LÓPEZ, sobre la ocurrencia de un accidente de vial, hecho ocurrido en la carretera Cumaná-Carúpano, sector El Golindano, trasladándose de inmediato al lugar en compañía del supervisor Agregado (PNB) GEOVANNY GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) OBANDO FRANCISCO Y EL OFICIAL (CPNB) JORBER GONZÁLEZ y una unidad de remolque conducida por el operado VÍCTOR CARABALLO, al llegar al sitio antes mencionado a las 10:25 p.m, se traslado al modulo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Golindano, donde al llegar se entrevistó con el Sargento Mayor de Primera JUAN CARLOS SANZONETTI QUIJADA, quien le informó que el ciudadano conductor del vehículo involucrado en el accidente se había presentado por sus propios medios en el referido comando, informando que había arrollado a una persona en el sector El Golindano, siendo identificado como ENGER LUIS RAFAEL GAMARDO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.893.472, de 25 años de edad, residenciado en: Mariguitar, Bloque Nº 03, Apartamento 05, Estado Sucre, quien conducía el vehículo Automóvil, sedan Ford Fiesta, color Blanco, Placas: DCG75X, donde se le realizó una inspección Ocular a los daños que presenta el vehículo sufriendo daños en la parte derecha del para choque, focus, parabrisas, capot, seguidamente ordenó la remoción y traslado del vehículo involucrado en este hecho al Estacionamiento JV SANTA FE, C.A, donde quedara depositado a la orden de la Fiscalía del Ministerio de Flagrancia Público, informándole al ciudadano ENGER LUIS RAFAEL GAMARDO RIVERO, que iba a quedar detenido en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre sus derechos constitucionales, posteriormente se le informó que el accidente había ocurrido a las 07:25p.m, y que los familiares del ciudadano sin signos vitales retiraron el cadáver del pavimento y los trasladaron a su residencia, seguidamente el funcionario actuante se trasladó a la residencia donde se encontraba sin signos vitales y al llegar a la mencionada residencia se entrevisto con el hermano del ciudadano fallecido, indicándole todo lo relacionado con el procedimiento de los hechos, manifestando que los familiares del conductor ya se encontraban en conversación con ellos para cubrir todos los gastos funerarios para ser trasladado a la morgue del hospital Antonio Patricio Alcalá y ellos no querían llegar a esos extremos ya que tenían que hacer muchas diligencias con respecto a lo ocurrido en este accidente, pero que si el procedimiento exige todo esto de lo que había explicado dejarían que realizaran el procedimiento correspondiente a la presente averiguación, seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver, quien yacía dentro de su residencia y en virtud de la ausencia del medico forense se procede a practicar la diligencia necesaria y suficiente para el reconocimiento y por razones de fuerza mayor y la premura del caso, se realizó el levantamiento del occiso, para el traslado inmediato a la Morgue del Hospital Antonio Patricio Alcalá, con el objeto que le sea practicado la autopsia de Ley, posteriormente se realizó El Croquis y Levantamiento Planimétrico del área del suceso, así como también se realizó inspección técnica en el sitio del suceso, el vehículo no fue graficado en Croquis de Ley ya que fue movido del sitio de los hechos, se realizó el estudio de todas las diligencias que fueron realizadas con el propósito de obtener indicios probatorios para determinar y analizar las causas que pudieron originar el accidente, se determinó que el procedimiento en el que se identifica es la modalidad del accidente de tipo arrollamiento de peatón con una persona fallecida, tomando en cuanta inspecciones realizadas, siendo la causa del accidente la imprudencia de ambos participantes destacándose que el conductor no mantuvo el dominio y control del vehículo durante la circulación, quedando posteriormente detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 02, 03 y 04 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente, a los folios 05 y 06 cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vía Express, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, al folio 08 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la forma en la cual ocurrió el accidente, al folio 12 cursa evaluación medica realizada al ciudadano ENGER LUÍS RAFAEL GAMARDO RIVERO, al folio 16 cursa Certificado de Defunción del ciudadano ENRÍQUE PADRÓN, al folio 18 cursa copias Simples del Certificado de Registro de Vehiculo del vehiculo incurso en el accidente de transito. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ENGER LUIS RAFAEL GAMARDO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.893.472, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-11-1990, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Jesús Rabel Gamardo Millán y Norma Mercedes Rivero Isasis, residenciado en: La Población de Mariguitar, Bloque 03, Apartamento 005, Cerca del Ambulatorio, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0414- 79082.34, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRÍQUE PICO PADRÓN (occiso), medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vía Express, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgo la libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar acerca de la medida impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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