REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012613
ASUNTO : RP01-P-2015-012613

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintisiete de diciembre del año dos mil quince (27/12/2015), siendo las 04:35pm, se constituye en la Sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil PEDRO FIGUEROA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012613, seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL ANDRADE REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.338, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-10-1983 soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Angel Andrade Mata y Carmen Emilia Reyes Reyes, residenciado en: La Calle El Salado, casa Nº 27, al frente de la Escuela San Luzzo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-825.95.13. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vía Express y la Representante de la Defensoría Publica Penal Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÈ ÁNGEL ANDRADE REYES, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express se trasladan hacia la Carretera Cumaná Cumanacoa, Sector Cantarrana, por cuanto fueron informados de un accidente de transito de tipo encunetamiento y expelimiento con personas lesionadas, resultando dos (02) personas lesionadas de nombres Ángel Manuel Jiménez Rodríguez y Danny Daniel Ramírez Ramírez, en el sitio se encontraba una comisión de la policía del estado sucre y una colisión de los bomberos municipales de cumaná, quien le informaron de las personas lesionadas y que fueron trasladadas hasta el hospital central de esta ciudad de cumaná, seguidamente se tomo medidas métricas, para la elaboración del croquis de Ley con todas las medidas reglamentarias, el vehiculo no fue graficado en el área de los hechos ya que fue movido de su posición final se levanto el levantamiento planimetrito del área de los hechos tomando en cuanta todas sus medidas reglamentarias, siendo detenido el conductor del vehículo clase CAMION, tipo PLATAFORMA, marca FORD, modelo F-350, color AZUL, año 2011, placas A39AF7R, trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, donde quedo identificado como JOSE ANGEL ANDRADE REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.762.338, de inmediato se trasladaron al hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá al llegar se entrevistaron con el medico de guardia Dr. José Salazar, quien suministro información de los ciudadanos lesionados: Danny Daniel Ramírez Ramírez quien presentó como diagnostico medico fractura abierta de humero derecho y Ángel Manuel Jiménez Rodríguez quien presento quien presentó como diagnostico medico excoriación múltiple y politraumatismo generalizado , quienes quedaron bajo observaciones medicas y colocado a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Manuel Jiménez Rodríguez y Danny Daniel Ramírez Ramírez. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE ANGEL ANDRADE REYES, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone: Considera la defensa tal como lo establece el articulo 242 del COPP, debe ser concurrente los numerales 1 y 2 del articulo 236 del COPP, solo constan las actuaciones de transito iniciales como croquis y precisamente al folio 05 cursa informe del accidente, los funcionarios del transito terrestre considera como causa basal que tanto el conductor y victimas tienen imprudencia por inobservancia de la Ley de Transito, en ese sentido considero que es improcedente imponerle una medida cautelar, es por lo que solicito la Libertad Plena, en caso que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa y decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito que la misma sea de posible cumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Manuel Jiménez Rodríguez y Danny Daniel Ramírez Ramírez, precalificación acogida por esta juzgadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-12-2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express se trasladan hacia la Carretera Cumaná Cumanacoa, Sector Cantarrana, por cuanto fueron informados de un accidente de transito de tipo encunetamiento y expelimiento con personas lesionadas, resultando dos (02) personas lesionadas de nombres Ángel Manuel Jiménez Rodríguez y Danny Daniel Ramírez Ramírez, en el sitio se encontraba una comisión de la policía del estado sucre y una colisión de los bomberos municipales de cumaná, quien le informaron de las personas lesionadas y que fueron trasladadas hasta el hospital central de esta ciudad de cumaná, seguidamente se tomo medidas métricas, para la elaboración del croquis de Ley con todas las medidas reglamentarias, el vehiculo no fue graficado en el área de los hechos ya que fue movido de su posición final se levanto el levantamiento planimetrito del área de los hechos tomando en cuanta todas sus medidas reglamentarias, siendo detenido el conductor del vehículo clase CAMION, tipo PLATAFORMA, marca FORD, modelo F-350, color AZUL, año 2011, placas A39AF7R, trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, donde quedo identificado como JOSE ANGEL ANDRADE REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.762.338, de inmediato se trasladaron al hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá al llegar se entrevistaron con el medico de guardia Dr. José Salazar, quien suministro información de los ciudadanos lesionados: Danny Daniel Ramírez Ramírez quien presentó como diagnostico medico fractura abierta de humero derecho y Ángel Manuel Jiménez Rodríguez quien presento quien presentó como diagnostico medico excoriación múltiple y politraumatismo generalizado , quienes quedaron bajo observaciones medicas y colocado a la Orden del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-12-2515, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y el vehículo involucrado en el accidente, A los folios 03 al 08 cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y el vehículo involucrado en el accidente, asimismo las condiciones de seguridades de los vehículos folio 04, datos de las victimas folio 05, croquis del levantamiento del accidente folio 06, datos del imputados folio 07, al folio 11 cursa informe medico suscrito por el Dr. Juan Canadel, mediante el cual deje constancia que el imputado de autos no presente lesiones, al folio 13, cursa Informe Medico Legal No. 162-4936 de fecha 26-12-2015, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, realizado a la victima Danny Daniel Ramírez Ramírez, donde deja constancia: porta tutor externo brazo por fractura diafisiaria desplazada de humero derecho, evidenciada por RX plenamente identificada, asistenta medica por 10 días, curación e incapacitación por 40 días, secuelas sin poder precisar; al folio 14, cursa Informe Medico Legal No. 162-4937 de fecha 26-12-2015, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, donde se deja constancia que no se puedo practicar por cuanto la victima Ángel Manuel Jiménez Rodríguez no se encontraba en el HUAPA al momento de efectuar el mismo. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JOSÉ ANGEL ANDRADE REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.338, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-10-1983 soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Ángel Andrade Mata y Carmen Emilia Reyes Reyes, residenciado en: La Calle El Salado, casa Nº 27, al frente de la Escuela San Luzzo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-825.95.13, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Manuel Jiménez Rodríguez y Danny Daniel Ramírez Ramírez, medida consistente en: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Patrullaje Vía Express, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgo la libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar acerca de la medida impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA