REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012611
ASUNTO : RP01-P-2015-012611

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintisiete de Diciembre del año dos mil quince (27/12/2015), siendo las 03:28pm, se constituye en la Sala No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO y de Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación De Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-012611, seguida a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V 11.828.256, estado civil soltero, de oficio marino, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1971, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Jiménez y Maria Lourdes Rodríguez Pereda, residenciado en: La Invasión Santa Calina, rancho S/N, detrás de la Urbanización Santa Catalina, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-642.34.10 y FANNY JOSEFINA MARCHAN, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V 17.214.158, estado civil soltera, de oficio oficial de seguridad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1977, hija de los ciudadanos Hernán José Gómez Sánchez y Aydee del Carmen Marchan, residenciada en: La Invasión Santa Calina, rancho S/N, detrás de la Urbanización Santa Catalina, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-642.34.10. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Comando Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los detenidos de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ y FANNY JOSEFINA MARCHAN (plenamente identificados en autos); por los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre del año 2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana Sucre, aproximadamente a la 01:20 de la tarde se encontraban en comisión en el punto de atención al ciudadano (PAC), ubicado en la plaza miranda de esta ciudad, realizan recorrido específicamente en las cercanías de la iglesia catedral pudiendo observar a dos ciudadanos que arremetían contra otro ciudadano de una manera salvaje con golpes y botellazos al acercarse a las personas se notó el estado de embriaguez asimismo se percataron que un de los implicados en la riña había salido herido en la zona pectoral, a quien le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital central de esta ciudad quedando identificado como Jesús Alexander Ibarra Cuevas, asimismo que tuvieron a dos (02) ciudadanos siendo estos los agresores quedando identificados como PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, quien para el momento de la detención vestías camisa blanca, pantalón tipo pescador de cuadros color gris zapatos negros con blancos, y FANNY JOSEFINA MARCHAN, quien para el momento de la detención vestía camisa tipo franelilla azul con rayas blancas, pantalón tipo pescador, zapatos negros con blancos, esta ultima cuando fue informada que quedaría detenida con su acompañante comenzó a golpear a un funcionarios, asimismo fueron trasladarlos hasta la sede del comando de la guardia nacional bolivariana. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ y FANNY JOSEFINA MARCHAN, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXANDER IBARRA CUEVAS, medida contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, consistentes en: Presentaciones ante el Tribunal cada vez que sean requeridos y la prohibición de acercarse a la victima por medio de si o de terceras personas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada FANNY JOSEFINA MARCHAN: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÀSQUEZ quien manifestó: “Considera la defensa que si bien es cierto existe una denuncia y entrevista de testigos y un examen medico legal, como para que el tribunal considere que esta acreditado el numeral 1 del artículo 236 del COPP, no es menos cierto que la denuncia cursante al folio 06 del ciudadano JESÚS IBARRA, no es clara en relación a las circunstancias a las que se suscitaron al hecho que se investiga, por una parte dentro de lo que el manifiesta a criterio de la defensa va a entender que el mismo participó en una riña, en consecuencia el numeral 2 del artículo 236 del COPP no se encuentra satisfecho, es por lo que solicito que el tribunal considere que mis representados no posen registros policiales y son personas ubicables por lo que han portado su dirección es por lo que solicito se decrete libertad son restricciones y el tribunal no considera la defensa, solicito que en base a los dos numerales solicitados por la fiscal sean de posible cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que los delitos imputados no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Ibarra Cuevas. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25-12-2015, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejan constancia de la detención de los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez y Fanny Josefina Marchan; Al folio 06, cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-12-2015, interpuesta por el ciudadano Jesús Alexander Ibarra Cuevas, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó lesionado; Al folio 07, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2015, realizada al ciudadano Víctor Jesús Quintero Díaz, testigo de los hechos por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana Sucre; Al folio 08, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2015, realizada al ciudadano Armando Luís Maneiro, testigo de los hechos por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana Sucre; Al folio 10, cursa INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Dayana Marcano, de fecha 25-12-2015; Al folio 12, cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado al ciudadano Jesús Alexander Ibarra Cuevas, donde se deja constancia: HERIDA SUPERFICIAL NO SUTURADA EN REGION TORAX SUPERIOR IZQUIERDO. CONTUSIPN EQUIMOTICA PERIORBITARIA IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS. SECUELAS NO; Al folio 15, cursa MEMORANDO No. 9700-174-194, donde deja constancia que los ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ y FANNY JOSEFINA MARCHAN no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en la prohibición de acercase a la victima por medio de si o de terceras personas, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V 11.828.256, estado civil soltero, de oficio marino, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1971, hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Jimenez y Maria Lourdes Rodríguez Pereda, residenciado en: La Invasión Santa Calina, rancho S/N, detrás de la Urbanización Santa Catalina, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-642.34.10 y FANNY JOSEFINA MARCHAN, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V 17.214.158, estado civil soltera, de oficio oficial de seguridad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1977, hija de los ciudadanos Hernán José Gómez Sánchez y Aydee del Carmen Marchán, residenciada en: La Invasión Santa Calina, rancho S/N, detrás de la Urbanización Santa Catalina, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-642.34.10; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALEXANDER IBARRA CUEVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9, medida consistente en: La prohibición de acercase a la victima por medio de si o de terceras personas. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de las imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA