REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012610
ASUNTO : RP01-P-2015-012610

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintisiete (27) de Diciembre de 2015, siendo las 03:09 p.m, se constituye en la Sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil PEDRO FIGUEROA , a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº N° RP01-P-2015-012610, iniciada en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ DELGADO MARÍN, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V – 22.347.005, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-03-1995, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marìa Valentina Marìn Rodrìguez y Jhonny Ramòn Delgado Quintana, residenciado en: La Urbanización Agua Luz, Avenida Cancamure, casa Nª A-14, frente la Urbanización El Capitan, Cumanà, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Comando de la zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Representante de la Defensoría Publica Penal Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 y 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ., manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JHONNY JOSÉ DELGADO MARÍN, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 26-12-2015, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, el Primer Teniente Fuentes Manrique Jesús, Funcionario adscrito al Comando de la zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana salió de comisión en un vehiculo militar asignado a esa unidad en compañía de los Funcionarios S/1RO COVA COVA REINALDO, S/1RO QUINTERO RAMÍREZ HÉCTOR, S/1RO CASTILLO FLORES YIMMI, S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARD, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de Seguridad y Orden Público, posteriormente siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana los Funcionarios se encontraban por la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, específicamente frente al Comercial Unicasa cuando observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional adoptó una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo la acató, seguidamente le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias debido a que le iban a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a una persona que sirviera como testigo resultando infructuoso, debido a la hora y lo peligroso del sector no se encontraban personas en las adyacencias del mismo, durante la revisión por parte del S/1RO COVA COVA REINALDO, se le encontró al ciudadano entre la pretina del lado derecho del pantalón: Un (01) Fascimil de arma de fuego tipo pistola, marca Pantera, color plateado con empuñadura de material plástico de color marrón, por lo que procedieron a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal y en la Ley Desarme y Control de Municiones, siendo impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, se encuadran en el delito de USO ILÍCITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos de los numerales 2 y 3 del referido artículo, es por lo que esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete a favor del imputado de autos Libertad Sin Restricciones por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corrobore el dicho Policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Acto seguido la juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Publica Penal Segunda Abg ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto la misma no es contraria a derecho.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en delitos de los considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que los delitos imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que no hay elementos de convicción en las actas que permita establecer la existencia de un hecho punible que pueda determinarse como uno de los delitos contemplados en la Ley Desarme y Control de Municiones, en virtud de lo cual se tiene como no acreditado el primero de los numerales que exige la norma del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se acreditan los numerales restantes, razón por la cual el tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ DELGADO MARÍN, plenamente identificado en actas y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con Lugar la solicitud fiscal y ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado JHONNY JOSÉ DELGADO MARÍN, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V – 22.347.005, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-03-1995, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marìa Valentina Marìn Rodrìguez y Jhonny Ramòn Delgado Quintana, residenciado en: La Urbanización Agua Luz, Avenida Cancamure, casa Nª A-14, frente la Urbanización El Capitan, Cumanà, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de la zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA