REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012606
ASUNTO : RP01-P-2015-012606
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día veintisiete (27) de Diciembre de 2015, siendo las 05:58p.m, se constituye en la Sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y de los Alguaciles PEDRO FIGUEROA y JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012606, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.899.024, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1990, de oficio Obrero, hijo de Yhajaira Suárez y Juan Salazar, residenciado en: El Barrio El paraíso, calle Nº 07, casa Nº 24, detrás de Los Roques, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18 y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.256.222, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-03-1987, de oficio moto taxista, hijo de Juvencio Antonio Martínez y Yhajaira Margarita Hernández, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal, vereda 19, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; los imputados de autos previo traslado desde el Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Abg. NORELIS AMARGURA TINEO. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados cada uno y en forma separada contar con la asistencia de defensa privada, designando en este acto a la Abg. NORELIS AMARGURA TINEO, su Defensora Privada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.892 y con domicilio procesal en: La calle Santa Marta, frente a la Farmacia Nieves Ortiz, Población de Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0414-031-46.84, quien encontrándose presente en sala manifiesta aceptar y estar dispuesta a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas; por hechos ocurridos en fecha 25-12-2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando el Primer Teniente Fuentes Manrique Jesús, Funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba de comisión en Vehiculo Militar, tipo moto asignado en compañía de los efectivos S/1RO VILLEGAS LOVERA CARLOS, S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARDO, S/1RO VELÁSQUEZ GARCÍA DEIVI, S/1RO COVA COVA REINALDO, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público y posteriormente siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban por la Avenida El Islote de esta ciudad de Cumaná, específicamente a la una cuadra del Mercado Municipal, observaron a una ciudadana la cual les hacia seña que dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Keeway, color azul, placas AD8G44U, la acababan de robar cuando ella iba en un taxi y el taxista se bajó del vehiculo a buscar a los funcionarios, seguidamente los funcionarios procedieron a seguir a los sujetos siendo interceptados inmediatamente, en esos momentos se acercó la ciudadana señalando a los sujetos que se desplazaban en un una moto y que los mismos la habían robado sometiéndola con un alicate de presión, de inmediato los Funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal a los sujetos que se desplazaban en el vehículo tipo moto antes descrito, durante la revisión por parte del S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARDO, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto que iba como parrillero: Un (01) teléfono celular marca Vetelca, color gris y blanco, modelo Blade L2, serial de IMEI -866592023866402, Tarjeta sincard línea Movistar, serial Nº 895804420009754775, manifestando la ciudadanaza que ese teléfono se lo habían robado, por lo que procedieron a practicar la detención de los dos sujetos, por estar presuntamente incurso en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los presuntos imputados con la evidencia incautada, el vehiculo tipo moto involucrado en la presente averiguación y la victima hasta la sede del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificados como JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y colocados a la orden del Ministerio Público, es por lo que ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y los hechos antes narrados se encuadra en la precalificación jurídica del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ: querer declarar, por lo que se hace salir de la sala al imputado JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en vista que el imputado JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, manifestó querer declarar, y expone lo siguiente: Nosotros íbamos en la moto y vimos a la señora que estaba en el taxi en el semáforo y estaba hablando por teléfono y en ningún momento usamos un alicate y nosotros solo le halamos el teléfono y este cayo dentro del carro y lo tomamos, es todo. En este estado se hace pasar a la sala al imputado JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó: No fue como los funcionarios dice que nos agarraron el 25 eso fue el día 24 de Diciembre a la 1:30 o aproximadamente a las 2 de la tarde y en ningún momento nosotros amenazamos al señora, la señora estaba hablando por teléfono y el que iba conmigo le halo el teléfono y este se cayo en el cojín y agarramos el teléfono y como a la distancia por la vía Blanco Fondona por un colegio ahí fue que la guardia nos agarro a nosotros. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. NORELIZ AMARGURA TINEO, quien expuso: Esta defensa en vista que mis representados fueron detenidos en fecha 24 de Diciembre de 2015, aproximadamente a la 1:30 de la tarde y en vista que los oficiales de investigación tienen un lapso de 12 horas para comunicar al Ministerio Público y no fue comunicado en su momento dicha detención y viendo que el folio Nº 01 del acta policial presenta en sus ordinales 4 y 5 una contradicción de la fecha en relación con los oficios que ellos señalan, ya que mencionan el ordinal 4 el oficio Nº 887 de fecha 24 de Diciembre de 2015 donde se solicita al CICPC la reseña policial de mis representados y registro en el sistema SIIPOL y en el ordinal 5 continúan mencionado en el oficio señalado con el numero 888 de fecha 24 de Diciembre de 2015, donde se solicita la experticia de reconocimiento de las evidencias incautadas en la presente averiguación, cabe destacar que la fecha de la emisión del acta fue el día 25 de Diciembre de 2015 cuando aún ni siquiera habían notificado al Ministerio Público, basado en el lapso contemplado en la Ley es cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de dichas actuaciones, cabe destacar que los mismos debieron haber sido presentados dentro de las 48 horas cumplidas después de su detención, sin embargo no fue así, estamos fuera del lapso y en vista a los hechos que estoy narrando invoco el principio de in dubio pro reo que contempla en cuanto a la disparidad de fecha, en caso de duda razonable la ley beneficia al reo, asimismo solicito mediante amparo de habeas corpus, siendo el norte la inmediata libertad de los sujetos en razón del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es inviolable, en consecuencia: Primero: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial ya que mis representados llevan detenidos más del tiempo que contempla la ley (48 horas) por lo que considera la defensa que la detención de mis defendidos es ilegítima según consta en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo porque la misma no se cumplieron los trámites o formalidades legales, es por lo que solicito a la ciudadana juez decretar un mandamiento de libertad a mis representados, esto por mandato constitucional según los previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el individuo es sometido a detención o arresto por parte de cualquier cuerpo policial sin la dirección de un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede a lo establecido por la ley, es decir, 48 horas delito in fraganti, en relación a la garantía constitucional de la libertad, mis representados fueron aprehendidos desde el día 24 de Diciembre de 2015 y hasta el día de hoy es cuando se les esta poniendo a la orden de un tribunal de control, esto acarrea la trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa y en caso de que este tribunal considere improcedente mi solicitud de amparo, solicito que a mis representados se les dicte una medida menos gravosa a la privativa de libertad, para que los mismos puedan continuar con su proceso estando en libertad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Como punto previo esta juzgadora procede a verificar la denuncia formulada por la defensa en cuanto a la violación de lapsos procesales y legales que atentan contra la libertad personal y derechos constitucionales que fundamentan su solicitud de habeas corpus y al respecto observa este Tribunal que de las actuaciones se desprende la cronología de los hechos y los actos cumplidos por el órgano aprehensor, a partir de las 11:00 de la mañana del día 25 de diciembre de 2015, tal como lo refiere el acta policial que cursa al folio 04, que deja constancia del procedimiento efectuado ese mismo día tal como se indica en el acta levantada a la 01:50 horas de la tarde,, el acta de denuncia por su parte se tomó el 25 de Diciembre de 2015 a las 11:30 presumiblemente de la mañana, aunque indique la tarde, porque como es bien sabido la tarde no tiene 11 horas, lo que constituye un error material que no vicia la actuación cumplida, así mismo la actuación posterior de ordenar la practica de un reconocimiento legal con fecha 25 de Diciembre de 2015 y los registros de cadenas de custodias tienen así mismo como fecha el 25 de Diciembre de 2015, lo que hace inferir que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Diciembre de 2015, contrario a lo dicho por los imputados en audiencia, y las actuaciones fueron cumplidas en fecha 25 a pesar de que el oficio a fiscalía refiere actuaciones cumplidas en fecha 24 de Diciembre de 2015, el tribunal considera que ello es un error material, toda vez que uno de los oficios en mención que rielan en las actuaciones con el número 887, al folio 07 se constata con fecha 25 de Diciembre de 2015 y siendo que el órgano aprehensor contaba con 12 horas para comunicar el procedimiento al Ministerio Público, no surge de estas actuaciones elementos que hagan presumir que se ha violado el debido proceso ni derechos constitucionales, por otra parte se constata de un simple cálculo matemático que la fiscalía presentó las actuaciones antes el tribunal dentro de su lapso legal de 36 horas y ello deviene de la nota que estampan al momento de recibir las actuaciones, los funcionarios de alguacilazgo de esta sede judicial que igualmente colocan la hora de la recepción de las actuaciones que se hallan ajustadas a derecho, en virtud de los cual se declara sin lugar la petición de habeas corpus formulada por la defensa por haberse constado que la detención y presentación de los ciudadanos hasta el momento de ser oídos por este tribunal se encuentra ajustado a derecho y no se ha violado el debido proceso toda vez que los ciudadanos fueron detenidos en un procedimiento policial que en este momento se constata como flagrante por haber ocurrido la detención a pocos instantes de los hechos. Respecto de la procedencia o no de la solicitud fiscal procede este tribunal analizarlas y a pronunciarse en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-12-2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando el Primer Teniente Fuentes Manrique Jesús, Funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraba de comisión en Vehiculo Militar, tipo moto asignado en compañía de los efectivos S/1RO VILLEGAS LOVERA CARLOS, S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARDO, S/1RO VELÁSQUEZ GARCÍA DEIVI, S/1RO COVA COVA REINALDO, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público y posteriormente siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban por la Avenida El Islote de esta ciudad de Cumaná, específicamente a la una cuadra del Mercado Municipal, observaron a una ciudadana la cual les hacia seña que dos sujetos quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Keeway, color azul, placas AD8G44U, la acababan de robar cuando ella iba en un taxi y el taxista se bajó del vehiculo a buscar a los funcionarios, seguidamente los funcionarios procedieron a seguir a los sujetos siendo interceptados inmediatamente, en esos momentos se acercó la ciudadana señalando a los sujetos que se desplazaban en un una moto y que los mismos la habían robado sometiéndola con un alicate de presión, de inmediato los Funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal a los sujetos que se desplazaban en el vehículo tipo moto antes descrito, durante la revisión por parte del S/1RO MARVAL SALAZAR EDUARDO, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto que iba como parrillero: Un (01) teléfono celular marca Vetelca, color gris y blanco, modelo Blade L2, serial de IMEI -866592023866402, Tarjeta sincard línea Movistar, serial Nº 895804420009754775, manifestando la ciudadanaza que ese teléfono se lo habían robado, por lo que procedieron a practicar la detención de los dos sujetos, por estar presuntamente incurso en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a los presuntos imputados con la evidencia incautada, el vehiculo tipo moto involucrado en la presente averiguación y la victima hasta la sede del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificados como JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y colocados a la orden del Ministerio Público; encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO, toda vez que no fueron hallados en posesión del instrumento presuntamente utilizado como arma para despojar a la victima de sus pertenencias. Así mismo se observa que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, evidenciándose los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 05 cursa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ANGELA ZORAIDA MARDO. Al folio 08 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas del vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Keeway, color azul, placas AD8G44U, incurso en el presente procedimiento. Al folio 09 cursa Acta de Revisión del Vehiculo incautado en el presente procedimiento. Al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) teléfono celular marca Vetelca, color gris y blanco, modelo Blade L2, Serial IMEI- 866592023866402, tarjeta sincard, línea Movistar, serial Nº 895804420009754775, incautado en el presente procedimiento. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 087 del teléfono celular incautado en el presente procedimiento. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-195, emanado del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se evidencia que el ciudadano JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, no presenta Registros Policiales, así mismo se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, presenta un registro policial por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por la pena que pudiera llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; existiendo a criterio de este Tribunal además peligro grave que los imputados puedan influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal; circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos y declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN CARLOS SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.899.024, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1990, de oficio Obrero, hijo de Yhajaira Suárez y Juan Salazar, residenciado en: El Barrio El paraíso, calle Nº 07, casa Nº 24, detrás de Los Roques, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18 y JUVENCIO ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.256.222, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 26-03-1987, de oficio moto taxista, hijo de Juvencio Antonio Martínez y Yhajaira Margarita Hernández, residenciado en: La Urbanización Cumanagoto Norte, calle principal, vereda 19, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-878.43.18, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA ZORAIDA MARDO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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