REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006043
ASUNTO : RP01-P-2015-006043

En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial, ABG. JENNY HURTADO y los Alguaciles DIEGO LANZA, CARLOS GAMBOA, ALEXANDER CAÑA, EWDUAR MILA DE LA ROCA, NELXANDER MARQUEZ ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-006043, seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.771, de 45 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Miriam de Hernández y Candelario Hernández, nacido en fecha 13-11-69, residenciado en la avenida Cancamure, Urb. Maisanta, calle la orquídea casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre, IVÁN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.063, de 50 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Chaguaramo, Estado Guárico; hijo de Antonio Rivas e Isbelia Galantón, nacido en fecha 16-04-65, residenciado en la llanada, sector 4, calle 3, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.466-410, de 47 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Miguel Cedeño (f) y Rosa Mercedes Cedeño (v), nacido en fecha 25-01-68, residenciado en Marigüitar, santa Rosalía, casa Nº 47, Municipio Bolívar del Estado Sucre; JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.055, de 45 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Pedro Luis Salazar (f) y María Teresa Ruiz, nacido en fecha 28-02-70, residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, franja la llanada, Manzana 11, casa Nº 78, Cumaná, Estado Sucre; JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.331, de 37 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de La Guaira, Estado Vargas; hijo de Juan Bautista Vidal (f) y Marcela del Carmen Mundarain, nacido en fecha 18-06-78, residenciado en la Urb. La Ceiba, avda. principal de San Martín, casa S/Nº, cerca de la bodega del Sr. Régulo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.902, de 37 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Aníbal López (f) y Rosa López, nacido en fecha 31-01-78, residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/Nº, al lado del cementerio, Municipio Bolívar del Estado Sucre; PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.038, de 32 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Francisco Ferrer y Rosa Velásquez, nacido en fecha 29-03-83, residenciado en Brasil, sector 3, calle 27 de noviembre, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.356, de 31 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Luis Jiménez y Milagros Castillo, nacido en fecha 13-02-84, residenciado en el barrio las palomas, detrás del Terminal de pasajeros, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.886, de 28 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Dominga ramos y Drima Córdova, nacido en fecha 01-04-84, residenciado en Brasil Sur, calle 7, terraza 19, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre; ADRIÁN JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.205, de 29 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Leonardo carvajal y Oneida Margarita Díaz, nacido en fecha 30-03-86, residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Colorado, casa S/Nº, cruzando la carretera queda una bodega, Municipio Montes del Estado Sucre; JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.991.707, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, de23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil sur, primera calle, casa Nº 11 Cumana, Estado Sucre; LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.237.379, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 31años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Venezuela, calle 4, casa sin numero Cumana, Estado Sucre; JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.313.565, de nacionalidad venezolano, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, de 28 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Mariguitar, sector buenos aires, casa sin numero como a dos cuadras del puesto policial, Cumana, Estado Sucre; y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.064.753, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Universidad a la altura de Casino Militar, antiguo Timonel, casa Nº 22 Cumana, Estado Sucre; ELIO JOSÉ JIMÉNEZ ACEVEDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.702, de 39 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Iraima Acevedo (f) y Sergio Jiménez, nacido en fecha 26-05-75, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, avda. principal, casa S/Nº, cercano a la Avda. Panamericana, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.469.529, de 43 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Francisco Figueroa e Irma González, nacido en fecha 25-10-71, residenciado en Bebedero, vereda 48, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y contra los imputados ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.303, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Sector Savilar, Avenida Cancamure, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.288.311, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Sector los Cocos, Calle Ciega, Casa Nº 48 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente; el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, ABG. ABG. JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON (quien representa a los imputados JOSE ANGEL GONZALEZ, ADRIAN JOSE CARVAJAL DIAZ, ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO, JOSE RAFAEL SALAZAR RUIZ, ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ), Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE (quien representa a los imputados JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO), Defensora Publica Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ (quien representa al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRITO), Los defensores privados ABG. RUBEN RUIZ (quien representa al imputado FERNANDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO), ABG. ROSSANA HERNANDEZ (quien representa al imputado JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ) ABG. MARIO RUIZ y ABG. GERMIS MUÑOZ (quienes representan al imputado LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ), ABG. ELOY RENGEL (quien representa a los imputados ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO y ANTONIO JOSE CORREA RIVAS), ABG. JOSE AZOCAR y ABG. JUAN AZOCAR (quienes representan a los imputados PEDRO RAFAEL FERRER VELASQUEZ, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO y DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS), ABG. NELSON LOPEZ y ABG. ISVETTI SANCHEZ (quienes representan a los imputados JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN y IVAN JOSE RIVAS GALANTON), los imputados: José Gregorio Hernández Brito, Iván José Rivas Galantón, Fernando José Cedeño Cedeño, José Rafael Salazar Ruiz, Jean Carlos Vidal Mundarain, Anyel Ramón López López, Pedro Rafael Ferrer Velásquez, Luis Beltrán Jiménez Castillo, Drimas Antonio Ramos Ramos, Adrián José Carvajal Díaz, Jose David Barrios Cortez, Luis Anderson Espinoza Lopez, Jean Carlos Ramos Valdez, Luis Eduardo Maiz Barreto, Anderson Jose Colon Acevedo, Antonio José Correa Rivas, Elio José Jiménez Acevedo y José Ángel González, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. NO COMPARECIENDO el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, Abg. José Ángel Fariñas, quien expone: “esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 07-08-2015, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN, ANYEL RAMÓN LOPEZ, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, JOSE ANGEL GONZALEZ, ADRIAN JOSE CARVAJAL, ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO y JOSE RAFAEL SALAZAR RUIZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del presente año 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, se realizó el conteo rutinario de los privados de libertad que se encontraban recluidos en el pabellón denominado RETEN NUEVO EL CONTAINER, donde normalmente, debían estar recluidos 52 reos, el cual cuenta con una puerta principal que solo es posible abrir desde el exterior, abriendo dos candados ubicados en la parte superior e inferior de la misma, así mismo, en su parte interior, el RETEN NUEVO EL CONTAINER, cuenta con una puerta de barrotes ubicada inmediatamente después de la puerta principal. Al realizar el conteo del día 22 de junio del año 2015 a las 6:00 am, el grupo de funcionarios encargados del mismo y que habían participado en el conteo anterior realizado el día 21 de junio a las 4:20 de la tarde, reportaron que faltaban nueve (9) reclusos, identificados como: ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, Indocumentado, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.587, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.193.779, ORLANDO JOSÉ COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.697, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, Indocumentado, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.657, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.749, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.752. El referido conteo, fue realizado por los funcionarios Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO y Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, quienes según el orden del día (hoja de guardia) estaban asignados para cumplir servicio en el área del RETEN CONTAINER, y cuyas funciones implicaba, el resguardo de las llaves de los distintos pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra circunstancia debidamente autorizada y justificada. Ante esta situación, los funcionarios antes mencionados transmitieron la novedad al Sub Director de la Institución, Comisionado MARCELINO VALLENILLA, quien al momento de tener conocimiento de lo sucedido, se avocó a realizar una inspección en el reten nuevo el CONTAINER, a los fines de constatar si existían rastros de la fuga, pudiendo verificar, que no fueron empleados medios de violencia, es decir, no fueron forzadas las puestas, los candados, así como tampoco la abertura de huecos o túneles, presumiendo que dicha fuga contó con la complicidad de los funcionarios que cumplieron guardia durante la noche del día 21 de junio y madrugada del 22 de junio. Asimismo, procedió a realizar las primeras averiguaciones internas, constatando los siguientes hechos que presuntamente guardaban relación con la fuga: 1) Que el Supervisor/Agregado JEAN CARLOS VIDAL, presuntamente rotó al Oficial Yonni Farias del área de reten nuevo CONTAINER, hacia el Pabellón 02, para cubrir la inasistencia del Funcionario ADRIAN CARVAJAL a quien correspondía cumplir guardia de 12: 00 de la noche a 8:00 de la mañana del día 22 de junio. 2) Que el Oficial/Jefe ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, cumplió guardia como supervisor de seguridad interna desde las 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche del día 21 de junio, y al momento de entregar su guardia, reportó todo sin novedad a pesar de estar en conocimiento que no habían funcionarios que realizaran vigilancia en el área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes) de 12:00 de la noche a 8:00 de la mañana. 3) Que al Oficial/Agregado JOSÉ ANGEL GONZALEZ, le correspondía cubrir la supervisión nocturna de 12:00 de la noche a 8:00 de la mañana del día 22 de junio, no obstante, en vista de que no se presentaron a sus servicios los funcionarios del área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes) optó por cubrir el portón principal, no cumpliendo la supervisión nocturna, la cual era su función designada. 4) Que al Supervisor/Jefe JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, le correspondía supervisar todas las áreas de las instalaciones del comando desde las 07:00 de la noche del día 21 de junio hasta las 06:00 de la mañana del día 22 de junio, sin embargo, no se presentó a su servicio. 5) Que al Oficial (IAPES) ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, le correspondía cumplir guardia en AZOTEA 1 (zona adyacente al reten nuevo Container) desde las 12:00 de la noche hasta las 08:00 de la mañana del día 22 de junio, sin embargo, no se presentó a su servicio. 6) Que el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, dos días antes de la Fuga (viernes 19 de junio) realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones, hacia el reten nuevo CONTAINER.7) Que el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, plasmó en el libro de novedades de reten, que la transferencia del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), se había realizado por instrucciones del Supervisor/Jefe IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN. 8) Que el Supervisor/Jefe IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, Coordinador de Seguridad Física de la Comandancia, presuntamente autorizó el cambio de reclusión detenido ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones, hacia el reten nuevo CONTAINER. 9) Que el Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, era el responsable del área de reten el día 21 de junio, y presuntamente se ausentó de las instalaciones del Comando desde las 06:00 de la tarde del día 21 de junio hasta las 06:00 de la mañana del día 22 de junio, sin causa justificada. 10) Que el Supervisor/Jefe FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, recibió las llaves de los calabozos a las 06:00 de la tarde del día 21 de junio, pero este se ausentó de las instalaciones del Comando sin la debida autorización a las 12:00 de la noche, haciendo entrega de la guardia y de las llaves al Supervisor/Agregado ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO. 11) Que el Supervisor/Agregado ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO, inicio su guardia a las 12:00 de la noche del día 22 de junio hasta las 03:00 de la mañana, y entregó el servicio y las llaves al Supervisor/Agregado JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ. 12) Que el Supervisor/Agregado JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, inicio su guardia a las 3:00 de la mañana del día 22 de junio y a pesar de tener conocimiento de la falta de funcionarios en algunos servicios no tomó las medidas de corrección necesarias para tratar de evitar cualquier novedad en su servicio. Estos aspectos, fueron tomados en cuanta para presumir que dichos funcionarios habían colaborado con los evadidos, facilitando los medios de fuga mediante la acción y la omisión de sus actos, y que la misma se había realizado en la madrugada del día 22 de junio ya que durante ese periodo no hubo la prestación de servicio y el cumplimiento de guardia por parte de los funcionarios a quienes correspondía vigilar el área del CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes), razón por la cual fueron puestos a la orden de esta Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción. En fecha 24 de junio del año 2015, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Cumana, los ciudadanos: JEAN CARLOS VIDAL, ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, JOSÉ ANGEL GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO y JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, plenamente identificados, en virtud de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de la investigación, lo siguiente: Como punto previo, es necesario dejar establecida la cadena de mando que mantiene el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual se encuentra distribuida de la siguiente forma: 1) DIRECTOR PRESIDENTE (COMANDANTE), 2) SUB DIRECTOR (OFICIAL COMISIONADO), 3) SUPERVISOR JEFE (Es auxiliar del comisionado y cumple funciones como jefe del cuartel General, jefe de Estaciones Policiales, jefe de comandos motorizados y jefe de Servicio de información, coordinador de seguridad física) 4) SUPERVISOR AGREGADO (Es auxiliar del Supervisor jefe, y coadyuva con este en el cumplimiento de sus funciones. Dirigen a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales ) 5) OFICIAL JEFE (Es supervisor de los oficiales agregados y oficiales que son designados para el cumplimiento de guardias de seguridad física) 6) OFICIAL AGREGADO (Es designado para cumplimiento de guardias en puestos fijos tales como garitas, azoteas, pabellones así como recorrida) 7) OFICIAL (Es designado para cumplimiento de guardias en puestos fijos tales como garitas, azoteas, pabellones así como recorrida). Otro aspecto importante, es indicar como se distribuyen los turnos para la seguridad física de la comandancia de la policía del Estado Sucre, los cuales son distribuidos de la siguiente forma: PRIMER TURNO: 6:00 am – 4:00 pm, SEGUNDO TURNO: 4:00 pm – 12: 00 am, TERCER TURNO: 12:00 am – 6:00 am. Los Turnos son cumplidos por grupos de funcionarios integrados por: Un Supervisor Agregado, Un Supervisor Jefe, Un Supervisor Nocturno, Un Oficial Jefe (Encargado de supervisar a los oficiales agregados y oficiales en sus puestos de guardia), Un oficial Agregado u oficial, asignado al portón principal. Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA 1, Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA 2, Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA del pabellón denominado SAPINAES, Un oficial Agregado u oficial asignado para la parte externa del RETEN NUEVO CONTEINER. Dos o tres oficiales encargados de cumplir servicio de reten, y cuyas funciones implica, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por otras circunstancias debidamente autorizadas y justificadas. Ahora bien, como un primer hecho dentro de la cadena de acontecimientos, encontramos que el día viernes 19 de junio de 2015, (dos días antes de la fuga de los detenidos) el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS se encontraba prestando servicio de reten, conjuntamente con el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ, teniendo dentro de sus funciones el resguardo de las llaves de los pabellones, como de hecho las tenia, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día y sacar e ingresar a los reclusos de los pabellones cuando las circunstancias lo ameritaban. En la fecha antes señalada, siendo las 6:30 de la tarde, el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido: ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones P-1 P-2, hacia el reten nuevo CONTAINER, presuntamente actuando bajo las ordenes del Supervisor Jefe IVAN JOSE RIVAS GALANTÓN, novedad que fue estampada en el libro por el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ. El día en que se produjo la fuga, es decir el 21 de junio del año 2015, se inicia el segundo turno de guardia de la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, el cual corresponde ser cumplido desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche , y estuvo integrado de la siguiente manera: Como Supervisor Jefe se encontraba el funcionario FERNANDO JOSE CEDEÑO, desempeñando funciones como jefe de los servicios desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 de la noche. Como Supervisor agregado se encontraba el funcionario JEAN CARLOS VIDAL, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia. Como Oficial Jefe se encontraba el funcionario ENYEL LOPEZ, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia, en el servicio de reten, portón principal, Container, Azotea 1, Azotea 2, Azotea de Sapinaes, En el puesto de Guardia del portón principal se encontraba el Oficial JORGE LUIS BRAZON la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Como funcionarios adscritos al servicio de Reten, se encontraban los funcionarios: Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, cuyas funciones implican, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra causa debidamente autorizada y justificada, En el puesto de Guardia denominado CONTAINER se encontraba el Oficial JOSE DAVID BARRIOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Es importante señalar que este puesto se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del reten el CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 1 se encontraba el Oficial LUIS ANDERSON ESPINOZA, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la parte de atrás del reten CONTAINER y hasta la avenida Fernández de Zerpa. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 2 se encontraba el Oficial LUIS EDUARDO MAIZ, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA del pabellón SAPINAES se encontraba el Oficial JEAN CARLOS RAMOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. Siendo las 4:20 de la tarde, se procede a realizar el conteo de rutina de los reclusos del RETEN NUEVO CONTAINER, actividad que fue realizada por los funcionarios Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, en compañía de un grupo de apoyo, correspondiendo abrir y cerrar la puerta de dicho pabellón al funcionario DRIMAS RAMOS. Luego de realizar el conteo, el funcionario DRIMAS RAMOS mantiene en su poder las llaves del reten el CONTAINER, hasta las 6:30 de la tarde, hora en la cual las entregó al Jefe de los Servicios FERNANDO JOSE CEDEÑO y le manifestó que se retiraba de las instalaciones de la comandancia, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) no visualizó al funcionario DRIMAS RAMOS salir de la misma. El funcionario JORGE LUIS BRAZON, pudo observar que LUIS BELTRAN JIMENEZ se retiró de la comandancia a las 7:30 de la noche en una patrulla y que el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia como a las 8:30 de la noche. Siendo las 9:42 minutos de la noche de ese día 21 de junio del presente año, se produce la fuga masiva de los reclusos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, ORLANDO JOSÉ COLÓN, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, anteriormente identificados, los cuales pudieron salir de las instalaciones de la comandancia Policial, saltando el paredón que colinda con la avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del comercio automotriz MULTISERVICIOS ONLINE, donde también se encuentra la parada de trasporte público. Una vez en las afueras de la comandancia, los evadidos recibieron la cooperación de particulares, utilizando para ello un vehículo y varias motos. Ahora bien, una vez establecida la hora exacta en que los evadidos pudieron salir de la comandancia, corresponde determinar el momento en el cual salieron del pabellón denominado reten nuevo El CONTAINER, tomando en cuenta que es un hecho notorio que para ello recibieron la colaboración de un funcionario que abriera los candados de la puerta principal. En ese sentido, tenemos que el funcionario DRIMAS RAMOS, fue quien abrió a las 4:20 de la tarde, las puertas del referido pabellón para realizar el conteo de los reclusos y cerro las mismas una vez culminada esa rutina. Así mismo, este funcionario mantuvo en su poder las llaves hasta las 6:30 de la tarde y tenia libre acceso hasta los pabellones por ser uno de los funcionarios, que según el orden del día y la asignación de actividades estaba autorizado para abrir y cerrar las puertas de los retenes. Otro hecho significante para individualizar a este funcionario como la persona que abrió la puerta y permitió que los reclusos salieran del CONTAINER, es haber sido quien dos días antes de la fuga, realizó un cambio de reclusión del privado ORLANDO JOSÉ COLÓN, quien es procesado por Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, homicidio calificado y lesiones leves, sin haber tomar en cuenta el grado de peligrosidad del privado, y como lo declaro dicho funcionario en audiencia especial celebrada el 30 de junio del presente año, el recluso ORLANDO JOSÉ COLÓN le solicitó que lo cambiara de lugar de reclusión y este precedió a realizar dicho acto. Por otra parte, el funcionario JOSE DAVID BARRIOS, quien estaba de guardia en el CONTAINER, declaró que observó al funcionario DRIMAS RAMOS luego del conteo de los reclusos, por las adyacencias de ese pabellón, realizando comunicaciones telefónicas y en actitudes sospechosas, sin embargo, en el momento de quedar detenido por los hechos investigados, se le solicitó que hiciera entrega de su teléfono celular, manifestando que se lo habían robado. Todos estos hechos, son los que hacen concluir fundadamente que el funcionario DRIMAS RAMOS, luego del conteo y antes de a las 6:30 de la tarde, abrió la puerta del reten EL CONTAINER, permitiendo la salida de los nueve reclusos evadidos quienes se ocultaron en las adyacencias del mismo hasta las 9:42 minutos de la noche, hora en la cual logran salir de la comandancia General. Por su parte, el funcionario LUIS BELTRAN JIMENEZ quien pertenecía al grupo de servicio de reten, conjuntamente con el funcionario DRIMAS RAMOS, en fecha 19 de junio, estampo en el libro de novedades el traslado del privado ORLANDO JOSÉ COLÓN, e indico que el mismo se había realizado por instrucciones del superior IVAN GALANTON, no obstante, este funcionario negó ese hecho durante las primeras investigaciones de la fuga, manifestando que no había estampado la novedad, para luego reconocerlo, circunstancia que hace presumir fundadamente, que existió la resolución por parte de este funcionario de realizar un acto irregular que no cumplía con la debida autorización, y ocultando el traslado realizado por su compañero DRIMAS RAMOS. El funcionario PEDRO FERRER, era el encargado de ejercer supervisión directa sobre los funcionarios LUIS BELTRAN JIMENEZ y DRIMAS RAMOS durante el servicio de reten, no obstante, en las primeras investigaciones internas sobre la fuga, manifestó que se había retirado de las instalaciones de la comandancia a las 6:00 de la tarde del día 21 de junio, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia a las 8:30 de la noche aproximadamente. El funcionario JOSE DAVID BARRIOS, prestó servicio el día de la fuga durante el lapso de tiempo que esta se realizó, en el puesto de guardia el conteiner, el cual se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del referido pabellón y por la cual salieron los nueve reclusos, sin embargo, este funcionario al momento de ser interrogado por esta Representación Fiscal, manifestó que se había ausentado de su sitio de guardia a las 8:40 de la noche, que estuvo en área de SAPINAES con su compañero LUIS MAIZ, hasta las 9:30 – 10:00 de la noche y que desde ese sitio podía ver los alrededores del CONTAINER, pero no hasta la garita QUE ESTA AL LADO DE LA PARADA de la avenida Fernández de Zerpa y tampoco la puerta del reten por unos tráiler que están allí. Esta declaración del funcionario JOSE DAVID BARRIOS, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, por cuanto es evidente que el mismo conoce la hora exacta en que se realizó la fuga y el sitio por donde los evadidos salieron de la comandancia, sin embargo al momento de ser interrogado trata de justificar su ausencia de su puesto de guardia, específicamente durante ese periodo. Es importante señalar, que en las adyacencias del reten el CONTAINER, se encuentran una cantidad considerable de vehículos en desuso y en estado de deterioro, estacionados uno al lado de otro, lo que crea las condiciones que permitieron a los nueve (9) reclusos ocultarse luego de salir del pabellón y hasta el momento de salir de la comandancia, no obstante, según las investigaciones realizadas se pudo determinar que aun bajo esas condiciones, es posible detectar o visualizar cualquier hecho irregular que esté ocurriendo en ese sector, y más aun cuando se trata de nueve reclusos que se están evadiendo, por esta razón considera esta Representación el funcionario JOSE DAVID BARRIOS, presencio el momento en el cual se produjo la fuga masiva de los reos, por ser quien se encontraba cumpliendo guardia en el sitio más cercano del CONTAINER. Así mismo el funcionario JEAN CARLOS RAMOS cumplió guardia en la AZOTEA 2, lugar de donde se visualiza la entrada del CONTAINER, tal y como se puede verificar de la fijación fotográfica tomada desde ese lugar, no obstante, al momento de rendir su declaración manifestó que no tenía percepción visual del CONTAINER. Todos estos Funcionarios se encontraban bajo la supervisión del Jefe de los Servicios FERNANDO CEDEÑO y del funcionario Oficial/Jefe ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, quien cumplió guardia como supervisor de seguridad interna desde las 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche del día 21 de junio, y durante su guardia, realizó reportes insistentes indicando que todo se encontraba sin novedad en el área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes), lo que hace presumir que siempre estuvo en el lugar de los hechos. Así mismo, los funcionarios IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO Y JEAN CARLOS VIDAL aunque presuntamente no se encontraban en la comandancia policial al momento de producirse la fuga, los mismos, tenían bajo su responsabilidad la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, sin embargo, no tomaron las medidas necesarias que permitieran un mayor número de funcionarios en los distintos puestos de guardia, siendo que según sus cargos, tenían la autoridad para crear mayores grupos de guardia para resguardar los lugares de reclusión y sus adyacencias. La conducta desplegada por cada uno de estos funcionarios, tanto en la acción como en la omisión, y que se encuentra acreditada en autos, permite a esta Representación Fiscal estimar que los mismos actuaron de manera asociada para permitir que se consumara el delito de Fuga de Detenido y Quebrantamiento de Condena. Respecto de los imputados JOSE ANGEL GONZALEZ, ADRIAN JOSE CARVAJAL, ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO y JOSE RAFAEL SALAZAR RUIZ, por los hechos ya señalados se solicita el sobreseimiento en la presente causa. De igual manera ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 19-08-2015 contra los imputados ANTONIO JOSE CORREA RIVAS y ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO y escrito acusatorio presentado en fecha 09-10-2015 contra los ciudadanos JOSÉ DAVID BARRIOS CORTEZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO por los hechos ocurridos En fecha 22 de Junio del presente año 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, se realizó el conteo rutinario de los privados de libertad que se encontraban recluidos en el pabellón denominado RETEN NUEVO EL CONTAINER, donde normalmente, debían estar recluidos 52 reos, el cual cuenta con una puerta principal que solo es posible abrir desde el exterior, abriendo dos candados ubicados en la parte superior e inferior de la misma, así mismo, en su parte interior, el RETEN NUEVO EL CONTAINER, cuenta con una puerta de barrotes ubicada inmediatamente después de la puerta principal. Al realizar el conteo del día 22 de junio del año 2015 a las 6:00 am, el grupo de funcionarios encargados del mismo y que habían participado en el conteo anterior realizado el día 21 de junio a las 4:20 de la tarde, reportaron que faltaban nueve (9) reclusos, identificados como: ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, Indocumentado, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.587, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.193.779, ORLANDO JOSÉ COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.697, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, Indocumentado, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.657, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.749, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.752. El referido conteo, fue realizado por los funcionarios Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO y Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, quienes según el orden del día (hoja de guardia) estaban asignados para cumplir servicio en el área del RETEN CONTAINER, y cuyas funciones implicaba, el resguardo de las llaves de los distintos pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra circunstancia debidamente autorizada y justificada. Ante esta situación, los funcionarios antes mencionados transmitieron la novedad al Sub Director de la Institución, Comisionado MARCELINO VALLENILLA, quien al momento de tener conocimiento de lo sucedido, se avocó a realizar una inspección en el reten nuevo el CONTAINER, a los fines de constatar si existían rastros de la fuga, pudiendo verificar, que no fueron empleados medios de violencia, es decir, no fueron forzadas las puestas, los candados, así como tampoco la abertura de huecos o túneles, presumiendo que dicha fuga contó con la complicidad de los funcionarios que cumplieron guardia durante la noche del día 21 de junio y madrugada del 22 de junio. Por estos hechos, en fecha 24 de junio del año 2015, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Cumana, los ciudadanos: JEAN CARLOS VIDAL, ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, JOSÉ ANGEL GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO y JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, plenamente identificados, en virtud de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de la investigación, lo siguiente: Como un primer hecho dentro de la cadena de acontecimientos, encontramos que el día viernes 19 de junio de 2015, (dos días antes de la fuga de los detenidos) el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS se encontraba prestando servicio de reten, conjuntamente con el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ, teniendo dentro de sus funciones el resguardo de las llaves de los pabellones, como de hecho las tenia, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día y sacar e ingresar a los reclusos de los pabellones cuando las circunstancias lo ameritaban. En la fecha antes señalada, siendo las 6:30 de la tarde, el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido: ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones P-1 P-2, hacia el reten nuevo CONTAINER, presuntamente actuando bajo las ordenes del Supervisor Jefe IVAN JOSE RIVAS GALANTÓN, novedad que fue estampada en el libro por el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ. El día en que se produjo la fuga, es decir el 21 de junio del año 2015, se inicia el segundo turno de guardia de la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, el cual corresponde ser cumplido desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche , y estuvo integrado de la siguiente manera: Como Supervisor Jefe se encontraba el funcionario FERNANDO JOSE CEDEÑO, desempeñando funciones como jefe de los servicios desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 de la noche. Como Supervisor agregado se encontraba el funcionario JEAN CARLOS VIDAL, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia. Como Oficial Jefe se encontraba el funcionario ENYEL LOPEZ, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia, en el servicio de reten, portón principal, Container, Azotea 1, Azotea 2, Azotea de Sapinaes, En el puesto de Guardia del portón principal se encontraba el Oficial JORGE LUIS BRAZON la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Como funcionarios adscritos al servicio de Reten, se encontraban los funcionarios: Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, cuyas funciones implican, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra causa debidamente autorizada y justificada. En el puesto de Guardia denominado CONTAINER se encontraba el Oficial JOSE DAVID BARRIOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Es importante señalar que este puesto se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del reten el CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 1 se encontraba el Oficial LUIS ANDERSON ESPINOZA, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la parte de atrás del reten CONTAINER y hasta la avenida Fernández de Zerpa. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 2 se encontraba el Oficial LUIS EDUARDO MAIZ, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA del pabellón SAPINAES se encontraba el Oficial JEAN CARLOS RAMOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. Siendo las 4:20 de la tarde, se procede a realizar el conteo de rutina de los reclusos del RETEN NUEVO CONTAINER, actividad que fue realizada por los funcionarios Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, en compañía de un grupo de apoyo, correspondiendo abrir y cerrar la puerta de dicho pabellón al funcionario DRIMAS RAMOS. Luego de realizar el conteo, el funcionario DRIMAS RAMOS mantiene en su poder las llaves del reten el CONTAINER, hasta las 6:30 de la tarde, hora en la cual las entregó al Jefe de los Servicios FERNANDO JOSE CEDEÑO y le manifestó que se retiraba de las instalaciones de la comandancia, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) no visualizó al funcionario DRIMAS RAMOS salir de la misma. El funcionario JORGE LUIS BRAZON, pudo observar que LUIS BELTRAN JIMENEZ se retiró de la comandancia a las 7:30 de la noche en una patrulla y que el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia como a las 8:30 de la noche. Siendo las 9:42 minutos de la noche de ese día 21 de junio del presente año, se produce la fuga masiva de los reclusos, entre los cuales se encuentra el ciudadano: ORLANDO JOSÉ COLÓN, los cuales pudieron salir de las instalaciones de la comandancia Policial, saltando el paredón que colinda con la avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del comercio automotriz MULTISERVICIOS ONLINE, donde también se encuentra la parada de trasporte público. Una vez en las afueras de la comandancia, los evadidos pudieron emprender la huida obteniendo la cooperación de particulares, utilizando para ello un vehículo y varias motos, y en el caso especifico del recluso ORLANDO JOSÉ COLÓN, se pudo verificar en el decurso de las investigaciones que el mismo obtuvo la cooperación de los ciudadanos: ANTONIO JOSE CORREA RIVAS y ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, los cuales tienen nexos familiares con el mismo, para lo cual utilizaron el vehículo propiedad del imputado: ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, cuyas características son: MARCA: Fiat, MODELO: Uno CS 1.500, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, AÑO: 1992, PLACAS: XRW672, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9N0300511, SERIAL DE MOTOR: 3429081. Estos aspectos, pudieron ser verificados mediante la obtención de un video en el cual quedo registrado el momento de la fuga y donde se puede verificar que el vehículo utilizado es el que anteriormente se señala en el presente capitulo, y el cual pertenece al imputado ANTONIO JOSE CORREA RIVAS. Otro elemento con el cual se verifica fundadamente la participación de los imputados, es la experticia de asociación telefónica realizada por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, mediante la utilización del método denominado LINK, y con el cual se obtiene la ubicación de las líneas telefónicas que se encontraban en el perímetro de la comandancia de la Policía del Estado Sucre durante la fuga, haciendo uso de la antena de telefonía Movistar OR-CDS-Cumana 100885 (5962) la cual se encuentra ubicada detrás de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Con esta experticia se pudo determinar que los ciudadanos ANTONIO JOSE CORREA RIVAS y ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, estaban haciendo uso de las líneas telefónicas asignadas a los números 0414-7769440 y 0414-1985126, y se encontraban en las adyacencias de la comandancia de la policía del estado Sucre, en la fecha y hora en la cual se produjo la Fuga del recluso ORLANDO JOSE COLON. De igual manera se pudo determinar que los imputados mantuvieron comunicación permanente con el evadido antes señalado el cual estaba habiendo uso de la línea telefónica asignada al número 04248660260. La conducta desplegada por los imputados y que se encuentra acreditada en autos, permite a esta Representación Fiscal estimar que los mismos actuaron de manera asociada para cooperar en la consumación del delito de Fuga de Detenido y Quebrantamiento de Condena. Seguidamente el tribunal impuso a los imputados el derecho que tienen a ser oidos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados: IVÁN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ CASTILLO, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS ADRIÁN JOSÉ CARVAJAL DÍAZ JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO ELIO JOSÉ JIMÉNEZ ACEVEDO JOSÉ ÁNGEL; acogerse al precepto constitucional. Seguidamente la juez ordena retirar de la sala a los imputados de autos, procediéndose a dejar al ciudadano: Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.303, manifestando el mismo haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “el día de la fuga, el 22, yo si tenia comunicación con mi papa, pero el me llamaba para tener información sobre mis hermanos, el tenia ya tres años que se había dejado de mi mama, incluso, yo me entere fue después, yo si sabia que el estaba preso en los pabellones, pero no sabia que le habían cambiado para el container sino hasta el día después, igual de la fuga me entere el día martes 23 de junio, pero yo no tengo nada que ver en algo que tenga que ver con la fuga, a mi me detuvieron solo” Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.288.311, manifestando el mismo haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “no se porque me encuentro detenido, estuve detenido, no se los funcionarios que me detuvieron a mi, me fueron a buscar a mi casa, me dijeron que me estaban buscando, yo fui, me presente me dejaron detenido, me golpearon y no se por que”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.771, manifestando el mismo haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “ese día que se presento ese problema yo no fui a trabajar por un problema familiar, llame al comando a la central de radio y le informe al centralista que era el encargado de la supervisión de la compañía, me atendió Enyel Ramos que era el encargado, entonces, los funcionarios Enyel Ramos esta encargado de la supervisión y me dijo que iba a pasar la novedad y se iba a encargar de asentarlo en el libro de novedades del comando, no se cuales son los elementos o pruebas que se tienen en contra mía si yo no me presente ese día al trabajo, yo solo se con quien me toca trabajar cuando llego al comando, a mi solo me tocaba montar guardia el domingo y no fui a trabajar.” Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.331, manifestando el mismo haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “en un primer momento fui traído ante este tribunal por el supuesto de que habían cambiado a un funcionario la madrugada del 22, al funcionario Jonny Farias, quiero que se deje asentado en el libro de novedades internas de la seguridad física e instalaciones, se deja constancia que el funcionario José González plasmo con su puño y letra específicamente en el folio 126 a las 12:30 de la noche que fue el que realizo el cambio del funcionario Jonny Farias desde el Reten denominado Container hasta la Azotea 1, eso fue en el primer momento que fui retenido; en ese momento no me encontraba en las instalaciones porque me había retirado a las 5:30, es decir, yo cumplí mi servicio desde las 8 de la mañana hasta las cinco y media de la tarde, como ya lo manifestó la representación fiscal, que es el primer turno de guardia, entregando mis servicios sin ningún tipo de novedad, con la cantidad de 791 detenidos, ahora bien, en el libro de novedades que también lo certifica el funcionario Enyel López, en el folio 124, a las 4 de la tarde y de igual manera lo certifica el jefe de los servicios supervisor jefe Fernando Cedeño, en el folio del libro de novedades 246, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, es decir, el segundo turno de guardia que comprende entre las 4 de la tarde y 12 de la noche se cumplió efectivamente, los funcionarios recibieron su servicio, retirándome de las instalaciones como lo dije anteriormente a las 5 de la tarde, dándole fiel cumplimiento a lo que es la orden del día, ahora bien, mal podría pensarse de que mi persona estando en mi residencia pudiese haber hecho un cambio de un funcionario a las 12:30 de la noche, cuando se deja o cuando queda un funcionario en la supervisión de grupos de guardia, es decir, primero, segundo y tercer turno, por otro lado, se me imputa en estos momentos por el supuesto hecho de que estaba bajo mi responsabilidad incrementar el numero de funcionarios, por no incrementar el numero de funcionarios, en la seguridad del comando general, siempre y cuando el cargo que ocupaba para el momento no tenia ni la capacidad ni la facultad por las razones de que tengo que darle cumplimiento a la orden del día, que es laborar con los funcionarios que están dispuestos en ese orden del día, aun cuando ni siquiera se manceba ningún tipo de información, que presumiera alguna información con referente a alguna fuga o novedad dentro de los calabozos” Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. NELSON LOPEZ quien interroga de la siguiente manera: ¿para el momento del retiro de la comandancia de policía había realizado el conteo de los internos? Si, yo había realizado el conteo ¿de eso se dejo constancia? Si ¿luego de su salida de la comandancia, usted regreso a esta? Al día siguiente a las 6:30 de la mañana, cuando recibí llamada del oficial Jefe Pedro Ferrer, quien me informo que se había presentado una novedad de carácter grave en el comando. ¿para el momento de la entrega de la guardia, constato el rol de guardia de las personas que deberían prestar servicio en ese nuevo turno? Si ¿ese turno quedo a cargo de quien? Enyel López ¿el lo sustituye a usted? Si, es mi auxiliar. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR quien realiza las siguientes preguntas: ¿usted hace un momento manifestó que estaba de guardia y que cuando entrego su turno se retiro a su residencia, por que, estado usted de guardia se retiro a esa hora de las instalaciones de la comandancia y si eso es usual? La ley de estatuto de la función publica, establece la jornada de trabajo de 8 horas, en un funcionario tiene que estar obligado a permanecer luego de las 8 horas en las instalaciones, si mal no recuerdo el articulo 61 de la ley, sin embargo hay cargos de gerencia que ameritan pudiesen ser llamados aun fuera de la jornada laboral, pero por lo general es usual que los funcionarios una vez cumplido con ese rol de guardia o de servicio procedan a retirarse del recinto. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. RUEBN RUIZ quien realiza las siguientes preguntas ¿toda vez que usted decide retirarse de las instalaciones, a quien le participa usted que se va a retirar de las instalaciones? Aproximadamente a las 5:30 de la tarde si mal o recuerdo, le envíe un mensaje de texto al supervisor jefe Ivan Galanton que es mi comandante, en es mensaje de texto, se le informaba que el servicio se encontraba sin novedad y la cantidad de detenidos que se encontraba en el comando general, debe estar en el vaciado de los teléfonos que practico el ministerio publico. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON (quien representa a los imputados JOSE ANGEL GONZALEZ, ADRIAN JOSE CARVAJAL DIAZ, ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO, JOSE RAFAEL SALAZAR RUIZ, ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ), quien expone: “esta defensa va a iniciar sus planteamientos solicitando el pronunciamiento sobre la solicitud del procedimiento solicitado por el fiscal del ministerio publico, considero que dicha solicitud es ajustada a derecho por los planteamientos presentados en su escrito por el ministerio publico, esta defensa también representa al ciudadano Anyel López quien se encuentra en calidad de detenido y quien la fiscalía acuso por los delitos de corrupción impropia, asociación y favorecimiento de fuga, esta defensa en fecha 31-08-2015 presento escrito de defensa el cual ratifico en este momento, en cuanto los tipos penales presentados, en primer lugar indicando que el ministerio publico ha hecho una exposición bastante detallada en cuanto a los cargos, actuaciones realizadas por cada uno de los imputados, mas sin embargo ello no es suficiente para estimar su participación en los hechos que se ventilan el día de hoy, debido a que estos deben adminicularse con cada uno de los tipos penales y de la conducta desplegada, no haciendo un bosquejo general de todos los imputados sino una descripción que haga descripción de cada uno, pareciera que a todos los metió en un saco y les aplico los mismos delitos, hizo énfasis en que mi representado que era el supervisor de seguridad ese día insistentemente reporto que no habían novedades, se pregunta esta defensa, el hecho de que yo sea supervisor y reporte que no hay novedades me hace responsable de esos tipos penales alegados?, como lo señalo este tribunal que reviso las actuaciones, estoy segura que observo tal situación, antes de detenerme en los tipos penales, es importante resaltar que los detenidos están aislados hasta el momento del conteo que es cuando se puede verificar si falta alguno o no, conteo este que no es responsabilidad de mi representado, el hecho de que tenga un cargo de mayor jerarquía no quiere decir que tenga responsabilidad, sino tuviésemos que imputar a los de mayor jerarquía también, para eso se delegan funciones, y de hecho el fiscal dijo quienes eran los responsables de cada una de las azoteas de verificar si había alguna irregularidad o no dentro del comando, ninguna de estas personas reporto novedad y es por eso que este asentó en el libro de novedades que no existió novedad durante su guardia, aunado a ello, es preaviso señalar que en cuanto a la corrupción impropia como lo señale en mi escrito de excepciones, la actuación de mi representado no se encuadra en ese tipo penal ya que no se señalo la acción dirigía a retardar u omitir algún acto en sus funciones, y en segundo lugar el tipo penal exige que se reciba o se haga prometer una cantidad de dinero, en las actuaciones ni siquiera se refleja algún monto que se haya fijado para llevar a cabo los hechos que hoy nos traen a esta audiencia, en tercer lugar la corrupción impropia involucra una intencionalidad, es decir es un delito doloso, cual fue la conducta desplegada por anyel lopez que hace presumir que tuvo intención de incurrir en un delito como lo es la corrupción impropia, a criterio de esta defensa si hay alguna actuación que criticar, mas creo que escapa de su perspectiva como se humano el hecho de que por negligencia o se escapo un hecho, este encuadra dentro de culposo y no doloso, pido al tribunal solicito desestime las contempladas en el 313 del copp ya que esta audiencia es para depurar el cato conclusivo, servir como filtro para que en un juicio oral y publico se debata lo que corresponde. De igual manera solicito la desestimación del delito de asociación pues ese tipo penal es aplicable a aquellos casos que requieren una asociación criminal y si le damos la interpretación que corresponde, ese articulo es aplicable a los tipos contenidos en esa ley, caso que no opera en la presente causa y en caso de que el tribunal considere que hay alguna, estaríamos bajo la presencia de un agavillamiento y no en una asociación. De igual manera llama la atención de esta defensa el delito de favorecimiento de fuga pues claramente señala que el funcionario encargado de la conducción o custodia de un detenido procure o facilite su evasión será penado con prisión, como ya indique esa custodia es responsabilidad de todos los funcionarios adscritos al instituto, para que el fiscal pudiese indicar ese tipo penal a mi representado debió indicar cual acción llevo a cabo mi defendido para facilitar la fuga de estos, cosa la cual el fiscal no hizo. A esta defensa le llama la atención que se haya mantenido privado de libertad hasta esta etapa a mi representado y de hecho existen varias acusaciones porque personas que directamente si tenían que ver con la seguridad y visión hacia los calabozos no se les imputo desde un principio, incluyendo aquellas personas que tenían cargo de mayor jerarquía. La justicia es dar a cada quien lo que corresponde y debió imputar a cada quien lo que corresponde y no dar responsabilidad A QUEIN por su jerarquía delega funciones en otros y a que el delegue funciones no lo hace responsable de los tipos penales que se le acusa, es por lo que pido a este tribunal y estando esta defensa conciente del criterio que caracteriza a este tribunal, se desestimen las calificaciones no sea admitida la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano Enyel Lopez, respetando el criterio de este tribunal muy a pesar de que a veces no lo comparta, en caso de que no decrete las solicitudes y argumentaciones de esta defensa pido al tribunal se le imponga de sus derechos contenidos en el copp en el principio de comunidad de la prueba sean misas las ofrecidas por el ministerio público y por ultimo además de pedir una copia simple se le garanticen los derechos constitucionales a mi representado”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ (quien representa al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRITO), quien expone: “esta defensa hace oposición a la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi representado José Gregorio Hernández por cuanto considera esta misma que no reúne suficientes elementos de convicción que puedan identificar a mi representado en la comisión de algún hecho punible, asimismo, ratifica la interposición del escrito de excepciones efectuada en su debida oportunidad por la defensoras publica Mariana Anton, excepción prevista en el literal i numeral 4 del articulo 28 del COPP, por lo que considera esta defensa que no cumple con los requisito establecidos en el articulo 308 del COPP, la conducta de mi representado en ese momento en cuanto a las labores que le tocaba desempeñar fue la siguiente: para el día domingo realiza llamada telefónica al comando respondiendo su llamado el oficial Pablo acuña, por lo que le reporta la imposibilidad de poder presentarse a sus labores, según el servicio que le correspondía por la orden del día, este a su vez le informa que debe de comunicarse con la supervisión de la compañía a cargo del funcionario Enyel Lopez, este se comunica con este ciudadano quien a su vez informa al jefe de servicios generales quien reporta y asienta esto en el libro de novedades que cursa al folio 60 de la pieza numero 4 por lo cual para el momento no estaba encargado de la supervisión de las áreas, destaco que nadie es imprescindible que si a su vez aquellos quienes cumplieron con esta guardia ciudadanos que mi representado desconoce por cuanto se le informa el mismo día que recibe la guardia, la cual nunca recibió, entre este orden de ideas cabe mencionar que si bien es cierto esto ameritaba que fuese abierto un procedimiento a este funcionario seria contenido en la Lopa, no seguírsele un proceso penal, también hago alusión a lo establecido en el 272 de la constitución de que el estado debe brindar espacios adecuados, de igual manera al 372 de la misma quien establece a los órganos policiales, en ningún lugar establece que son custodios, ni que tienen estar en las garitas, los reclusos que entran en esa área están hacinados en lugares que no son adecuados por lo cual manifiesto que de conformidad con el articulo 49 numeral 2, que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representado, aunado a que no se ha podido vincular a la comisión de algún delito de los establecidos en la ley de corrupción, mucho menos asociación para delinquir por cuanto mi representado es de honorable reputación y no se ha podido demostrar que a este se le haya cancelado algo para favorecer la fuga de algún recurso; de acuerdo con el articulo 44 numeral uno, solicito le sea restablecida su libertad sin restricciones y de conformidad con el 300 numerales 1 y 4 se dicte el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, asimismo si este tribunal no compartiere la petición de esta defensa, solicito de conformidad con el articulo 250 del COPP se le efectúe una revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra o a su vez, le sea impuesto de una medida de las establecidas en el articulo 242 del COPP, que usted a bien disponga por cuanto mi representado de conformidad con el articulo 237 no representa ningún peligro de fuga, tiene arraigo en el país y su domicilio esta fijo dentro del mismo, no representa ningún tipo de obstaculización de acuerdo al COPP, quiero aclarar que en ningún momento el ministerio publico podrá encuadrar la conducta desplegada por mi representada con los tipos penales por los cuales se le acusa, primero porque en razón de la verdad no tiene pruebas y segundo porque al no contar con ellas mucho menos se desprende alegatos de orden jurídico, lo que no contiene elementos ni de hecho ni de derecho para vincular al imputado de manera tan fehaciente como lo ha mantenido hasta esta audiencia, considera esta defensa una injusticia que se someta a 18 ciudadanos donde ni siquiera se les identifica cual fue la conducta desplegada, cabe mencionar que el día sábado me dirigí a las instalaciones, cuatro garitas, en ninguna de ellas a las 12 del día había algún guardia cuidándola, me pude trepar en ellas y no había nadie cuidándolas, espero que este digno tribunal una vez analizado los siguientes alegatos permita que se le haga justicia a mi representado quien es inocente de los hechos, ratifico las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, solicito copias”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada ABG. ROSSANA HERNANDEZ (quien representa al imputado JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ) quien expone: “ratifico el escrito presentado por mi persona en fecha 08-10-2015 donde solicito al tribunal sea practicada una inspección ocular del sitio donde mi representado Jean Carlos Ramos presto servicio el día que ocurrieron los hechos, en virtud de que la misma es pertinente, útil y necesaria para determinar si desde ese puesto de servicio había visibilidad hacia el área de Container de donde se fugaron los detenidos y hacia los sitios donde se presume pudieron ocultarse estos momentos antes de la fuga, solicito que sea realizada en horas de la noche ya que el hecho se presume ocurrió dentro de las 6 y 9 de la noche, asimismo solicito sea admitida la declaración del funcionario Jonny José Farias, titular de la C.I. 17.214.616, quien labora en el instituto de policía del estado sucre bajo el cargo de oficial ya que el mismo presto servicios en el puesto de AZOTEA 2 y su testimonio seria de utilidad pertinente y necesidad para determinar si desde ese puesto de servicio y a las presuntas horas donde se presentaron los hechos se puede tener visibilidad, esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico ya que el mismo no cumple con los requisitos del articulo 208 específicamente su numeral 2, ya que no hay una relación precisa que permita determinar como ocurrieron los hechos, simplemente una presunción de la participación de mi defendido, por estar prestando servicio el día de los hechos, no se logra individualizar su participación ni la de los demás acusados, asimismo en cuanto a los delitos de corrupción impropia no existen elementos de convicción presentados por la fiscalía que hagan presumir que mi defendido en algún momento recibió dinero u alguna promesa para participar en este delito de corrupción, asimismo quiero dejar claro que la fiscalía solicito los estados de cuenta, se hizo las respectivas solicitudes ante los organismos, notarias y demás entes competentes y en ningún momento se logro demostrar el incremento o adquisición de bienes, dinero o algún otro objeto por parte de mi defendido, en cuanto al delito de asociación para delinquir, tampoco se deja demostrar en ningún momento o se hace mención a que banda u organización pertenece mi defendido, en el vaciado de teléfono que se realizo, el cual no fue presentado porque no hay ningún elemento que haga ventilar o algún mensaje de texto con los hechos que hoy le quiere atribuir el ministerio publico, por lo que solicito se desestimen los delitos de corrupción impropia y asociación para delinquir, invoco el articulo 8 del código penal la presunción de inocencia, la cual a pesar de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico no se ha logrado determinar su participación en estos hechos, asimismo solicito en virtud de la comunidad de la prueba sean mías las pruebas presentadas u ofrecidas por parte del ministerio publico, de este tribunal no esta de acuerdo con lo solicitado, solicito la revisión de medida y por ultimo, de no estar de acuerdo este tribunal, solicito se le otorgue una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numeral 2° confiando en la justicia y en la eficacia de este tribunal, espero que se pueda demostrar la inocencia de mi defendido y el mismo pueda salir en libertad” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE (quien representa a los imputados JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO), quien manifiesta: “de conformidad a lo establecido en el 311 numeral 1 y articulo 28 numeral i del COPP ratifico escrito de excepciones presentado en fecha 06-11-2015, por cuanto considera esta defensa que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 308 en sus numerales 2,3 y 5 a saber el hecho atribuido a mi hoy representados no se encuentra establecido de forma clara precisa y circunstancial, puesto que los hechos atribuidos son que en fecha 22 de junio de 2015 a eso de las 6 de la mañana se realiza el conteo de los detenidos y se dan cuenta de que el día anterior se habían fugado varios detenidos, considerando que mi representado Luís Maiz y José Barrios se encontraban de guardia el día 21-05 de 2015 en las azoteas 2 y 3 entre las 4 de la tarde y 12 de la noche, el ministerio publico considero y encuadro los tipos penales con corrupción impropia, asociación y favorecimiento de fuga de detenidos. Ahora bien de conformidad con el articulo 308 del copp es necesario que para que el tribunal admita la acusación una narración precisa clara y circunstanciada de los hechos, sin embargo la fiscalia dentro de los hechos presentados para fundamentar la acusación y los medios de prueba ofrecidos, en ningún momento establece el nexo o vinculo que pudiese existir entre la relación de mis defendidos quienes de acuerdo a la acusación su único delito es haber estado de guardia ese día, mas allá de esto no establece tampoco los medios de prueba que guardan relación directa con mi representados, ejemplo de lo expuesto es la contradicción en el escrito presentado por el ministerio publico al momento de explanar los hechos tanto de acción como de omisión, no entiendo como a la vez mis defendidos hayan accionado y omitido, a la vez no individualiza en que forma incurrieron en dichos delitos, cuales son las pruebas para cada uno de ellos, lo que hace incomprensible para esta defensa la acusación planteada, por lo que violenta el principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa. Tampoco el ofrecimiento de pruebas realizado por el ministerio publico reúne con los requisitos del COPP, solicito que el ofrecimiento realizado por la vindicta publica, es decir la inspecciones no cumplieron con los artículos 322 numerales 1 y 2 del copp, solicito que se realice un control judicial, los mismos son acta policial y copia certificada, es por lo que solicito desestime la acusación, no sean admitidas las pruebas por cuanto de las mismas no se desprenden su legalidad, necesidad y pertinencia para que usted admita la mencionada acusación o los tipos penales que fueron ratificados por la vindicta publica , en caso de que no comparta mis criterios hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y como punto final en virtud de que hasta la presente fecha han variado las circunstancias que dieron origen a la privación, solicito el cambio a una medida de las establecidas en el 242 del COPP” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ELOY RENGEL (quien representa a los imputados ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO y ANTONIO JOSE CORREA RIVAS) quien manifestó “antes de oponerme a la acusación considero resaltar lo siguiente ante la apertura el fiscal uso el termino de presunción, cuando se menciona esta es porque no existe certeza, para presentar acusación este debe estar convencido de los elementos, resalto el fiscal que basaba su acusación de acuerdo a los siguientes medios probatorios, los turnos de guardia, cuantos se encontraban en la comandancia, como presume el ministerio publico que se realizo o materializo la fuga y señalo la fecha en la cual que a juicio de la defensa es cuando se ha tenido certeza de que fue el 21 de junio, en lo que respecta a mi representado el fiscal del ministerio publico en ningún momento ratifica la acusación presentada en contra a mi representado se limito a señalar unas circunstancias explanadas en la acusación, no individualiza la actividad desplegada por mis representados, los medios de prueba donde se presume que participaron mis representados de forma individual y afirma que se evadieron 9detenidos y señala a Colon quien funge como pariente de uno de mis representados, mas o de los otros 8 evadidos, de igual manera señala que en principio se utilizo para la fuga según un video, dicho video nunca se le dio acceso a los defensores para defendernos del mismo, donde se evidenciaban motocicletas y un vehiculo, ambos ciudadanos que represento se le decomiso su vehiculo en particular, el ministerio publico señala un vehiculo rojo, mas no el año, modelo y si este actuó como apoyo a dicha fuga, no señalo quien iba dentro, cuantos, ni la cooperación de las dos personas que represento el ciudadano Anderson colon y Antonio correa Rivas que viene siendo casado con una prima donde existe un nexo familiar, a juicio de la defensa no existe nexo causal, relación procesal, elementos de convicción de que estas personas que represento hayan tenido algún tipo de participación, desafortunadamente detienen a uno de ellos por el solo hecho d que es hijo de orlando colon, situación que de existir un vaciado no solo hubiesen aparecido días antes comunicación con algún hijo, pareja, ,manifiesta el fiscal que existe un testigo llamado jorge, no se desprende de la declaración de este que haya visto u observado la participación directa o no de alguno de mis representados, considero de que no existe ningún tipo de vinculación de mis defendidos con los hechos, considero que si existe un hecho que amerita privación de libertad y no esta evidentemente prescrita, el propósito de esta audiencia es buscar la relación entre mis representados y los hechos, según el 236 del COPP, del cual el fiscal nunca hizo alusión de porque se pretende mantener la privación de libertad, por lo que solicito según el articulo 250 del COPP que es la revisión , solicito la misma y que se le atribuya a mis representados la revisión de la misma, en los dos delitos que el ministerio publico” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. GERMIS MUÑOZ (quien representa al imputado LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ), “ratifico en todas y cada una de mis partes el escrito de oposición a la acusación, y quiero alegar de conformidad con el articulo 28, ordinal e del numeral 4, el incumplimiento de los requisitos, en defensa de mi representado al cual se le suprimió el derecho a la defensa durante la fase investigativa, toda vez que en varias oportunidades me presente ante la fiscalia quinta para ejercer el derecho a la defensa, cosa que no se pudo llevar a efecto porque la fiscalía en las oportunidades que fui me decía que el expediente se encontraba en este tribunal por cuestiones de foliatura y el mismo llego a la fiscalía el día 41 o 42, es decir que ya no había tiempo para aportar o evacuar prueba alguna, violando de esta forma el principio constitucional contemplado el articulo 49 ordinal 1, y el articulo 127 del COPP el cual establece el derecho a la defensa a ejercer por los imputados o acusados, de inmediato con atención al escrito de acusación, presentado por el fiscal del ministerio publico, acusa a mi defendido por los delitos de corrupción, asociación y favorecimiento de fuga de detenidos, ahora bien, quiero dejar claro que mi representado ese día efectivamente se encontraba de guardia en el turno de 4 a 12 de la noche, en la azotea 1, el cual tiene que ser custodiando hacia el patio 1 donde reside la mayor población de presos, este recinto no tiene techo, por lo cual el funcionario que tenga la guardia tiene que estar permanente en vigilancia continua ya que este no presenta seguridad y por ende ha sido el patio por donde mas fugas se han producido, así las cosas el ciudadano fiscal con todo el respeto que se merece, alega que mi representado tenia vision hacia el container lugar este donde se encontraban los detenidos esperando para fugarse, dicha argumentación no la corroboran ningún tipo de prueba que pueda comprometer la responsabilidad sobre los hechos que se ventilan a mi defendido ya que resulta imposible desde la azotea se pueda observar quien sale o quien entra del container debido a que esto esta abajo y este arriba y se encuentran como lo dijo el fiscal y un grupo de chatarras y matas que facilitaron la huida, son estas matas la que imposibilitan a cualquiera que este en la azote mirar al container, para el momento en que se produjo la evasión de los detenidos todo esto carecía de alumbrado, era oscuro, mas se podría presumir el contacto de mi defendido con los fugados, por otra parte ya los que me antecedieron describieron los delitos de asociación para delinquir el cual la palabra asociación lo dice, acción que no es precisada en el escrito acusatorio ni demostrada por el representante de la vindicta publica, así como tampoco esta demostrado el delito de corrupción, por cuanto paseándome por el escrito de acusación no esta demostrado que ninguno haya recibido por los fugados algo para tal fin, en cuanto al 265 establece que el encargado de la custodia, esta plenamente demostrado que no era responsabilidad de mi defendido y que no tiene nada que ver con los detenidos que se encuentran en el container ya que su guardia era en la azotea 1, asimismo, todas las circunstancias invocadas por la representación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el 308 ordinales 1 y 2 del COPP que debe contener el escrito de acusación al cual hoy me opongo, y por lo que solicito a la ciudadana juez desestimar tales delitos a mi representado, por los hechos narrados y claramente demostrados en esta sala de audiencias por todos los que me antecedieron, asimismo en tal caso que no haya contenticidad entre la ciudadana juez y mi criterio que hoy explano, solicito de conformidad con el articulo 250 del COPP la revisión de la medida de privación impuesta a mi defendido y en su lugar se imponga una menos gravosa de las contempladas en el 242 ejusdem, asimismo con relación a los medios de prueba de acuerdo a la comunidad, hago mías las promovidas por la representación fiscal y ratifico las solicitadas por mi mediante escrito donde solicito que se practique una inspección en la azotea 1 a esa hora de las 9 de la noche, a la que presuntamente fue la evasión para que se determine si hay visibilidad desde esta azotea hacia el container.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. RUBEN RUIZ (quien representa al imputado FERNANDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO), “esta defensa privada comienza a hacer su exposición solicitando con el debido respeto, se proceda a desestimar en todo su contenido el escrito de acusación presentado en este proceso por el fiscal del ministerio publico, y esta petición lo soporto de acuerdo con lo contemplado en el articulo 308 por cuanto la misma transgrede y va en contra de lo que establecen los ordinales 2, 3 y 5 de ese articulo, no existe una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, puesto que no se individualiza cual es exactamente la participación en la que este ciudadano pudo haber incurrido en el hecho que se investiga en esta causa, de tal manera que no existe fundados elementos para hacer la imputación ni se explana en ese acto conclusivo los elemento de convicción, además de considerar que las pruebas aportadas no han sido lo suficientemente vinculantes pertinentes útiles y necesarias para establecer la responsabilidad de mi defendido en este hecho penal, por todo ellos reitero se desestime en todo su contenido la acusación y no se tome en cuenta las pruebas aportadas por el fiscal en este acto, antes de ratificar lo manifestado en el escrito de excepción, quiero hacer una exposición clara de lo que consiste la función que cumple mi representado dentro de la guardia , concretamente ese día era jefe de información, su función especifica se es circunscribía única y exclusivamente a la obtención de información y novedades que podían suscitarse no solo en el municipio sucre sino en todos los que forman este estado, el debía dentro de esas funciones estar en constante comunicación con la sala situacional de ese instituto y la radio para estamparlo en el libro de novedades, además de que cualquier particular llegara a solicitar alguna información, razón por la cual era imposible para el abandonar su sitio de trabajo para realizar inspecciones, me sirvo señalar que cuando el fiscal hace mención de los cargos que para el día 21, en ningún momento corresponde al cargo de mi defendido, comienza con el supervisor de primera línea y los funcionarios encargados de los sitios de reclusión, mal podría decirse que mi representado en culpable del hecho; no es la conducta subsumida por mi defendido ese día, nada tiene que ver en los hechos que se están investigando ya que no le correspondía la vigilancia, recibió muchas novedades ese día de los encargados de manifestarla, recuerdo que uno de los procesados que solicito su derecho de palabra, creo que Jean Carlos Vidal, de acuerdo con la ley de estatuto de la función publica, la jornada de trabajo debería completarse a las 8 horas, mi representado estuvo mas tiempo en ese puesto; esta defensa ratifica su escrito de excepciones ya que no están dadas las circunstancias para imputarle a mi representado la comisión de los tipos legales que en el escrito de acusación se mencionan, a saber la corrupción impropia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JUAN AZOCAR (quien representa a los imputados PEDRO RAFAEL FERRER VELASQUEZ, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO y DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS), “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado en la oportunidad procesal correspondiente, en contra de mis defendidos los ciudadanos Luis Beltran Jimenez, Pedro Ferrer y Drimas Ramos, bajo los siguientes términos, en cuanto a los hechos, el ministerio publico señalo que mi defendido en el caso de pedro Ferrer no se encontraba en las instalaciones para el momento en que ocurre la fuga, existen suficientes razones por las cuales no solamente mi defendido sino cualquier otro de los funcionarios presentes en sala no permanecieran en las instalaciones por las siguientes razones: 1) el IAPES no cuenta con un espacio dirigido al descanso y aseo personal de los funcionarios de servicio debido a que estos lugares producto del gran numero de privados que permanecen en las instalaciones fueron utilizados para albergar privados de libertad, 2) el horario de trabajo, según el articulo 61 de la ley del estatuto de la función policial establece como jornada laboral 8 horas diarias, mis representados laboraban desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, la única manera en la cual el horario debía extenderse era en el supuesto en el cual se encontraran privados de libertad en traslado, momento en el cual debían ser conducidos por los funcionarios encargados del área de control de aprehendidos, como nos damos cuenta el funcionario pedro Ferrer no se encontraba en las instalaciones porque ya había cumplido con su jornada laboral cabe resaltar que ese mismo nuevo modelo policial conforta tres niveles jerárquicos, en los cuales mis representados representan el primero de ellos, es decir, el operacional, nivel en el cual no tienen potestad para tomar decisiones de envergadura dentro del servicio, por esa razón el funcionario pedro Ferrer no se encontraba en las instalaciones, en cuanto al funcionario Luis Beltran Jimenez, la representación fiscal presenta en su escrito de acusación que fue este el funcionario que plasmo la novedad en el libro que lleva el área de control de aprehendidos al respecto esta defensa se pregunta ¿constituye un delito en todo caso el hecho de que el funcionario haya cumplido con el deber ser? Caso contrario seria que el funcionario no dejara constancia de ello en el libro de novedades en cuanto al funcionario Drimas Ramos, por cuanto traslado al privado de un sitio a otro, el funcionario dentro del primer de los tres niveles de mando que existen dentro de la policía del estado sucre, representa el primer nivel, es decir oficial, por lo tanto en todo caso este funcionario dio cumplimiento a una orden, llama la atención a esta defensa, que al contrastar el acta policial suscrita por el ciudadano sub director del IAPES para ese momento se hace un juicio de reproche a cada uno de los funcionarios presentes en sala sin que el funcionario que la suscribió haya estado presente para el momento de los hechos en las instalaciones y los señalamientos establecidos en esa acta policial a cada uno de los funcionarios presentes en sala, son los que señalan la representación fiscal en su escrito de acusación, en cuanto a la calificación jurídica del ministerio publico a cada uno de los imputados, específicamente a mis defendidos, se le atribuye el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ese articulo establece que quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada, la misma ley en su articulo 4 numeral 9 define lo que es la delincuencia organizada, existen elementos que constituyen el tipo penal de la delincuencia organizada para que podamos hablar de que efectivamente estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada y esa responsabilidad la tiene la representación fiscal, aquí traemos a colación una sentencia emitida por la corte de apelaciones de falcón que dejo asentado los elementos que constituyen el tipo penal de la asociación, allí habla de la temporalidad, es decir, el grupo de delincuencia organizada debe existir con anterioridad a la comisión de un hecho punible, lo que va a constituir ese grupo es una empresa criminal, que va a tener como único propósito delinquir, otro elemento es la estructura que debe tener un grupo de delincuencia organizada, esa estructura a su vez señala otra serie de requisitos en primer lugar la organización en segundo lugar la jerarquización, en tercer lugar la actividad que cada uno de sus integrantes debe cumplir el provecho económico que persigue y además una plataforma económica y tecnológica, ninguno de esos elementos señalados por esta defensa constan en las investigaciones realizadas por el ministerio publico y mucho menos en el escrito de acusación presentado a nuestros defendidos también decía la misma sentencia a la cual hago alocución que no podía el ministerio publico establecer cualquier concurrencia de las personas en este caso los funcionarios en la comisión de un hecho punible como un delito tipificado en la ley orgánica contra la corrupción y financiamiento al terrorismo que en todo caso lo que pudiera existir es un agavillamiento y ello debe constar fehacientemente en el escrito de acusación presentado, en cuanto al delito de la corrupción impropia esta también tiene varios elementos que constituyen su tipo y habla de que el funcionario publico que reciba retribuciones para su propio beneficio o cuya promesa acepte al respecto esta defensa se pregunta ¿no solamente a mis tres representados, sino al restante de los funcionarios presentes en sala donde demostró el ministerio publico que alguno de ellos haya recibido en primer lugar dinero, en segundo lugar la promesa, en tercer lugar cuanto recibió? Para que en ello sea multado con el 50% de lo establecido en el articulo 61 de la ley contra la corrupción, quedo un hecho probado en la investigación y el hecho es que se fugaron unos privados de libertad en cuanto a la facilitación a la evasión, esta defensa no se opone a esa calificación, por considerar que efectivamente se evadieron 9 privados de libertad del container, y que para ellos, se necesito de la ayuda externa esta probado que la fuga se llevo a cabo a las 9:42 minutos de la noche del 21 de junio del 2015, para ese momento mis representados ya habían entregado el servicio que cumplieron de 12 horas y no se encontraban en las instalaciones, por lo tanto no se le puede atribuir a ninguno de ellos 3 el hecho de haber abierto la puerta para que los privados se evadieran, por todos los elemento de hecho y derechos expuestos por esta defensa consideramos que este tribunal no admita la acusación presentada por la representación fiscal toda vez que esta no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 del COPP los cuales han sido suficientemente explicados en esta sala por los colegas que me han antecedido, de igual manera, esta defensa solicita a este digno tribunal en especial a la juzgadora que revise la medida judicial privativa de libertad que recae sobre nuestros defendidos y que sea esta sustituida por una medida sustitutiva de la privativa que pesa sobre ellos, de igual manera hace la salvedad esta defensa de que en supuesto caso de que la ciudadana juez admita el escrito de acusación presentado sean admitidas todas y cada una de las pruebas señaladas en nuestro escrito de oposición a la acusación fiscal, las pruebas documentales y testimoniales las cuales en la oportunidad de un juicio oral y publico serán útiles, pertinentes y necesarias por cuanto con ellas se demostraría la inocencia de mis representados los ciudadanos Pedro Ferrer, Luis Jiménez y Drimas Ramos; nosotros estamos promoviendo unas pruebas testimoniales de los funcionarios: Oficial Fernando Ozorio, Oficial Javier Villalba, Oficial Juan Carlos Acevedo, estos funcionarios durante los días 19, 20 y 21 de junio de 2015 eran los encargados de llevar a los funcionario Pedro Ferrer y Luis Jiménez hasta sus residencias, por lo tanto ellos pueden dar fe de que al momento en que se produce la evasión estos dos funcionarios no se encontraban en las instalaciones, igualmente solicito sea llamado al funcionario José Luis Brazon, testimonio importante, útil, pertinente y necesario por cuanto este funcionario cumplía funciones como Guardia del portón principal y puede dar fe de que el funcionario Drimas Ramos no se encontraba en las instalaciones y que el mismo se había retirado en un vehiculo personal, de igualmente el oficial jefe Marvin Bustamante, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo fue el jefe de la agrupación de funcionarios adscritos a orden publico y a la brigada motorizada que reforzó el conteo realizado no solamente por los funcionarios Luis Beltran Jimenez, Drimas Ramos y Pedro Ferrer como lo señala el ministerio publico en su escrito de acusación, sino también por el grupo nutrido de funcionarios de jerarquías superiores a la de supervisor que también formaron parte de la comisión que verifico que para ese momento los privados se encontraban completos, la funcionaria Karla Castillo, supervisora por cuanto el oficial jefe le informa que por instrucciones dadas por el supervisor jefe Ivan Galanton, se ordenara el cambio del privado para ese momento Orlando José Colon de un sitio a otro, de igual manera esta defensa promueve al oficial Jefe José Medina, por cuanto este funcionario fue quien le entrego el servicio de jefe de reten al oficial Jefe Pedro Ferrer, el mismo es útil, pertinente y necesario. Esta defensa solicita que en su oportunidad sean llamados los ciudadanos Norka del Valle Hernandez, Yulauris del Valle Martinez Hernandez, Nairobys del Carmen Velásquez Rosales por cuanto estas ciudadanas pueden dar fe que mis defendidos se encontraban en sus residencias mucho antes de que ocurriera la evasión de los privados, en las pruebas documentales tenemos copia certificada del libro de novedades del área de control de aprehendidos del IAPES para el 19 de junio de 2015 específicamente a las 6:30 de la tarde por cuanto allí quedo plasmada una orden girada a nuestros defendidos la cual guarda relación con los hechos que se debaten en esta sala, igualmente copia de ese mismo de novedad de fecha 20 de junio de 2015, donde quedo plasmada la orden dada a nuestros defendidos sobre el traslado de 8 privados de un lugar a otro, igualmente promovemos copias del libro de la jefatura de los servicios del comando general de fecha 21 de junio de 2015, donde se deja constancia que el oficial Drimas Ramos hace entrega a las 5:59 horas de la tarde de las llaves que este tenia bajo su responsabilidad” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. NELSON LOPEZ (quien representa a los imputados IVAN JOSE RIVAS GALANTON y JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN), “en defensa de los derechos de nuestros patrocinados, siendo esta la oportunidad procesal para la decantación o saneamiento de los aspectos derivados de la acusación y de los argumentos en cuanto a esta allá hecho la defensa para desvirtuarla o que pueda dar lugar a su modificación en cuanto a la calificación de los delitos por los que acusa el ministerio publico de seguida procedo en defensa de los derechos que le asisten a mis patrocinados y en consecuencia expongo: la acusación fiscal se encuentra plagada de una serie de irregularidades de forma y fondo pues ha sido redactada de tal forma que limita considerablemente la defensa de los derechos de las personas que se acusan en ella y especialmente a mis patrocinados Ivan Galanton y Jean Carlos Mundarain, en ese sentido como preámbulo a las excepciones que voy a sustentar a la par del articulo 49 de la constitución en cuanto al debido proceso y defensa que asiste y tomando como fundamento las excepciones permitidas en la ley para impedir que sean violentados o menoscabados los derechos antes vistos, durante el procedimiento, paso entonces a refutar la acusación penal en los términos siguientes; rechazo categóricamente la acusación fiscal, por cuanto la misma como ya dije se encuentra viciada de aspectos esenciales del proceso, que conllevan incluso al Ministerio Publico a contradicciones de tal gravedad y en ese sentido paso entonces a denunciarlas de la forma que sigue, tomando en cuenta que el escrito acusatorio y específicamente el fundamento que toma la fiscalia para acusar a mis representados el mismo emerge del párrafo cuarto que riela al folio 865 de la segunda pieza del expediente, en la que concluye diciendo el ministerio publico lo que sigue: “Asimismo, procedió a realizar las primeras averiguaciones internas, constatando los siguientes hechos que presuntamente guardaban relación con la fuga”, señalamiento que considera esta defensa tan ambiguo que es con el que pretende subsumir la actuación de mis patrocinados para luego acusarlos por los delitos de asociación, corrupción impropia y favorecimiento de fuga de detenidos, de cuyo texto no se infiere de forma alguna que la actuación que sirve de fundamento para traerlos a este proceso y acusarlos por aquel delito guarde correspondencia, es decir, los hechos que enuncia en su acusación, con los hechos que dice se subsumen esos hechos, hecho que de haberse sucedido que digo que no es así porque parte de una suposición, mal puede servir para que se inicie un juicio en su contra, estoy hablando del delito o la falta, porque esta presumiendo el ministerio publico de que algunas personas o algunos de los procesaros se fugarían y que de esos hechos tenían conocimiento mis representados, circunstancias de modo alguno que no puede ser considerada delito por las r4azones siguientes, primero porque no esta tipificado como delito el hecho de que un funcionario no haya redoblado una guardia y mas cuando si estos no tenían conocimiento alguna de una situación irregular que pudiera suceder, en segundo lugar porque le era imposible materialmente poder disponer de un personal para tales fines pues no cuenta la policía del estado sucre con funcionarios para tales fines, hechos que por cierto es altamente conocido para la máxima autoridad a nivel nacional del gobernador del Estado Sucre consta en los medios de prueba que cursan en acta y en tercer lugar porque no tienen mis patrocinados la legitimidad y mucho menos la cualidad para contratar personal eventual para tales fines, esa facultad esta atribuida a las máximas autoridades de la institución, ahora bien, partiendo de que el ministerio publico en su afán de lograr la determinación de los posibles responsables de esos hechos, no obstante no procedió en este caso con mis patrocinados de manera objetiva al punto que inicialmente en el capitulo donde hace referencia a los hechos objeto de la investigación, en el párrafo cuarto del folio 859 de la segunda pieza donde esta la acusación, donde mi patrocinado Jean Carlos Vidal hace mención de que presuntamente este roto a otro funcionario para cubrir una suplencia del ciudadano Adrián Carvajal desde las 12 de la noche del día 21 a las 8 de la mañana del día 22, como ya dije, es una presunción en cuanto a ese hecho, pero que sin embargo en el párrafo quinto del folio 862 de la segunda pieza procesal manifiesta que el ciudadano Jean Carlos Vidal estuvo en la comandancia de policía de 8 de la mañana a 6 de la tarde, circunstancia esta que en contraposición a su dicho en lo que respecta a esa presunta orden, la misma resulta materialmente imposible la actuación de mi representado en cuanto a haber ordenado el cambio de funcionario en el horario al que hice referencia siendo que no se encontraba presente en la comandancia de policía como tampoco existe prueba alguna de que haya utilizado mi patrocinado Jean Carlos Vidal ningún medio para ordenar tal traslado; asimismo y en ese orden de contradicciones, y subjetividades, el ministerio publico, encausa a mi otro copatrocinado Iván Galanton quien inicialmente por encontrarse relacionado con una supuesta autorización de trasladar a un procesado de una celda a otra, procesado que también se favoreció con la fuga, pero que sin embargo el ciudadano fiscal, dentro de esas contradicciones en el párrafo quinto del folio 864 de la segunda pieza procesal deja sentado lo que sigue, este hecho inicialmente fue el que dio lugar a que se encausarea a mi patrocinado y ahora de manera expresa el ministerio publico en sus hechos reconoce que no estaban autorizados por cuya razon no es elocuente que mi patrocinado haya dado a ese reten, aun ai y como ya lo dije procede a señalarlo como responsables de no haber redoblado las guardias, este es el hecho que debe tomar esta defensa como por el que se le acusa realmente a mis patrocinados, lo que no deja de ser una limitante al derecho a la defensa, porque no narra los hyechos completos en que participaron cada una de estas personas y que estos se subsuman de los tipos penales por los que los acusa, no existiendo esto, en el quinto párrafo del folio 885, para que se realizara el delito de favorecimiento de fuga de detenidos donde no hace señalamiento a los otros dos delitos, por lo que en fundamento en lo dispuesto me amparo en el articulo 8 del COPP oponer las excepciones, la primera la contenida en el numeral 4 letra c, referente a que no es punible y mucho menos enjuiciable mis representados por el hecho señalado por el ministerio publico en su acusación, tal es el de no haer redoblado la guardia teniendo la autoridad para ello, esto en decir del ministerio publico, lo que es falso de toda falsedad como ya lo exprese, por tal razón no siendo punible el hecho por no estar tipificado como delito en nuestra ley, mal puede sometérsele a un eventual juicio por esa razón y mucho menos tiene el ministerio publico la facultad con ese poder que mantiene que si bien como dueño de la acción penal y el monopolio de esta no tiene la discrecionalidad de poder a su libre albedrío tipificar unos hechos como delito que no son tales tal y como lo he venido expresando, por cuya razón en ejercicio de esos derechos que le asisten a nuestros patrocinados, solicito respetuosamente se sirva revisar las actas a las que he hecho referencia para que pueda constatar lo aquí expuesto y en definitiva declare procedente la excepción aquí opuesta declarando el sobreseimiento a mis patrocinados, como segunda excepción, opuse la no prosecución de la acción penal según el ordinal 4, numeral i, lo que sustento de la manera siguiente: en todo proceso y especialmente en la técnica a la que debe ceñirse el ministerio publico al momento de realizar cualquier acusación debe este hacer una relación sucinta y detallada de los hechos, pero no es solo eso, una narración, lo que corresponde al ministerio publico, sino que esos hechos que se dicen haberse sucedido deben estar subsumidos de manera expresa en una disposición legal, lo que no sucede en esta causa, y muy especialmente en lo que respecta a mis patrocinados, no dice el ministerio publico cuales fueron las actuaciones o la falta de estas, de mis patrocinados parte se entendiera que habían incurrido o estaban incursos en la comisión del delito de corrupción impropia, no dice ni siquiera someramente el ministerio publico cual fue el acto realizado por mis patrocinados para obtener desde un tercero un beneficio, como tampoco podrá, ni hoy, ni mañana, ni nunca el ministerio publico probar por los medios aportados en su acusación, que mis patrocinados hayan realizado algún acto o actuación o hayan dejado de realizar alguna que se subsuma en ese tipo penal, que como ya dije anteriormente y que voy a reeditar como un elemento de defensa en esta oportunidad, solo se permitió el ministerio publico hacer un señalamiento en contra de mis patrocinados para fundamentar su acusación en el hecho de no haber tomado las medidas para redoblar la guardia de ese día 21 de junio de 2015, guardia que por demás esta decir que se encuentra probado y demostrado en los medios de prueba que son permisibles revisar en esta etapa del proceso en sana garantía del derecho de defensa que asiste a mi patrocinando y ante los vicios que adolece a la acusación fiscal, de tal entidad que limitan esos derechos para así evidenciar claramente que no puede el ministerio publico con fundamento a ese hecho pretender el enjuiciamiento de mis patrocinados por las razones antes dichos, por no encontrarse tipificadas como delito. Otro aspecto resaltante y es el referido a los fundamentos de la imputación que si bien pudieran confundirse son la narración sucinta de los hechos como así sucede en esta mezcolanza que se da en la acusación cuando el fiscal del ministerio publico procede ya no solo entiéndase ciudadana juez a acusar por unos delitos distintos a los hechos de la acusación y que en el caso concreto de mis patrocinados se circunscribe a enunciar como delito de fuga de detenido y quebrantamiento de condena para lo cual esta defensa se pregunta, haciendo uso de ese poder discrecional del ministerio publico que es relativo y no absoluto, procede no obstante a hacer unos señalamientos de unos hechos especificos, procede luego a encuadrar esos hechos de manera forzosa en los delitos de corrupción impropia, asociación y favorecimiento de fuga de detenidos, pero no solo conforme con eso y en violación del numeral quiento del ese articulo 308, el ministerio publico promueve unos medios probatorios con los que en modos alguno puede demostrar y voy a insistir ni hoy ni mañana ni nunca en que mis patrocinados hayan sido participoes, cooperados, complices de los delitos que se le imputan, por lo que ante el incumplimiento por parte del ministerio publico de esa formalidad esencial que debe cumplir toda acusacion, es por lo que se hace procedente en derecho la declaratoria con lugar de esta excepcion opuesta por no haer cumplido cabalmente con esa obligación o carga procesal el ministerio publico y como consecuencia de esa eventual decisión que debe emitir el tribunal, declare el sobreseimiento de mis patrocinados por no jhaber incurrido ellos en ningun acto que se subsuma según los hechos en delito, por otra parte y haciendo uso de ese derecho que nos asiste, a todo evento y sin que ello constituya en modo alguno renuncia o desistimiento y mucho menos una convalidacion de los hechos por los que los acusa el ministerio publico, promuevo las pruebas que se mencionan: en primer lugar me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, las mismas resultan pertinentes y necesarias porque persiguen verificar que mis patrocinados no cometieron delito alguno, promuevo para su valoración previa por el juez de control y a todo evento ante un eventual juicio para su incorporación por su lectura y exhibición copia del oficio mediante el cual se designa a mi representado Galkanton a partir del mes de mayo de 2015 como coordinador de seguridad fisica, como medio de prueba que resulta pertinente y necesario tendiente a demostrar que para el momento de los hechos mi representado tenia 1 mes y unos dias en dicho cargo, asi como para desvirtuar lo dicho por el ministerio publico en cuanto a la legitimidad y cualidad para aumentar e incrementar el numero de funcionarios en la guardia, promuevo igualmente para su valoración previa por el juez de control ante un juicio oral y publico copia del oficio 682-15 de fecha 21 de mayo de 2015 emitido por mi patrocinado Ivan Galanton al general de brigada Edicto Gil Rodríguez en su condición del director del IAPES, en donde le informa sobre el déficit de funcionarios que presenta la comandancia de policía del estado sucre, prueba que resulta pertinente y necesaria para demostrar que mi patrocinado desde su Asunción al cargo manifestó a sus superiores sobre la situación deficital de funcionario que presentaba la comandancia, prueba con la que por demás se pretende demostrar o echar por tierra la acusación del ministerio publico en cuanto a la supuesta conducta omisiva de mi representado a ese respecto, promuevo igualmente para su valoración para su lectura e incorporación al debate copia del oficio numero 683-15 de fecha 21 de mayo de 2015 de mi patrocinado Iván Galanton dirigida al sub director jefe de la policía del Estado director de talento humano Robert Romero en la que se solicita personal para cubrir las áreas adscritas tales como reten, azotea 1, azotea 2, container y portón principal, cuyo medio de prueba que resulta pertinente y necesario para demostrar que mi patrocinado desde su Asunción al cargo manifestó a sus superiores sobre la situación déficital de funcionario que presentaba la comandancia de policía del estado sucre y la posibilidad de que se le proveyera de mayor numero de funcionarios para reforzar esas áreas, prueba con la que además se hecha por tierra la afirmación de la fiscalia en cuanto a la supuesta conducta omisiva de mi representado respecto a esa situación. Promuevo para su valoración previa por el juez de control y a todo evento aun juicio oral y publico para su incorporación por su lectura copia de comunicación de fecha 20 de mayo de 2015 dirigida por el general Edicto Gil al general de división Giusepe Cacioppo Olivieri vice ministro del sistema integrado de policial en la que entre otras cosas se hace mención del déficit de funcionarios que presenta la comandancia policías del estado sucre medio de prueba que resulta pertinente y necesaria para demostrar el déficit de funcionarios en la comandancia de policía del estado sucre, prueba con la que además se hecha por tierra la afirmación de la fiscalia en cuanto a la supuesta conducta omisiva de mis representados específicamente Iván Galanton de no haber dispuesto lo necesario para redoblar guardia ese día, promuevo para su valoración para un eventual juicio para su incorporación por lectura, copia del cuirriculum de mi patrocinado Iván Galkanton para demostrar que mi patrocinado desde su Asunción al cargo manifestó a sus superiores sobre la situación deficital de funcionario que presentaba la comandancia el grado de instrucción de mi representado así como de los reconocimientos que ha ganado en mas de 25 años de carrera policial, promuevo para su valoración previa por el juez de control y para en juicio oral y publico la incorporación por su lectura copia del acta de designación del funcionario Jean Carlos Vidal como supervisor agregado medio para demostrar el poco tiempo que tenia mi representado y los cuales le sirvieron para ser designado en es área. promuevo para su valoración previa por el juez de control y para en todo evento un juicio oral y publico la incorporación por su lectura copia certificada del libro de novedades de los folios 443 al 471 de la pieza numero 2, con el objeto de demostrar que mi representado durante los días 19,20 y 21 no realizo nada fuera de sus obligaciones y que se encontraba prestando servicios muy especialmente a quien le correspondía prestarlo ese día 21 desde las 4 pm hasta las 12 am y de la que se demuestra también que entrego su guardia a las 6 de la tarde de ese mismo día, que esta fue recibida por el funcionario que lo sucedió y que no se encontraba en las instalaciones del IAPES a partir de esa hora, la presente prueba se promueve con fundamento en los dispuesto en los artículos 228, 339 y 241 del COPP, promuevo igualmente las testimoniales promovidas por el ministerio publico, promuevo a las ciudadana Neisa del Valle Salazar, titular de la CI 14.422.732, prueba pertinente y necesaria para demostrar que mi representado Jean Carlos Vidal se encontraba en su residencia desde las 7 pm aproximadamente del 21-06-2015 hasta las 6:30 am del 22-06-2015, promuevo las testimoniales de los funcionarios José Segura y Miguel Álvarez Director de sala situacional quien presta sus servicios en el IAPES y solicito que le cite a su lugar de trabajo para que sirvan declarar sobre los hechos ocurridos, prueba que resulta pertinente y necesaria y tiene como finalidad demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a las actividades que debía cumplir mi patrocinado ese día 21-06-2015. ahora bien, igualmente hago la solicitud a todo evento y de llegar a considerar este tribunal que el hecho que enuncia el ministerio publico en su acusación constituye delito el cual humildemente a criterio de esta defensa no produce ni siquiera una falta administrativa a tal evento el de no haber redoblado la guardia ese día por encontrarse material y humanamente imposibilitado mi patrocinado para hacer tal acto, y como quiera que han variado sustancialmente las circunstancias de hecho de acuerdo al contenido de la acusación en lo que respecta a mi patrocinado Iván Galanton referente a la supuesta orden de traslado de un recluso a otra área de reclusión, lo que quedo desvirtuado según tal como lo reconoce la fiscalía en su escrito acusatorio al igual que las circunstancia inicial que se tomo como referencia para relacionar a mi otro copatrocinado Jean Carlos Vidal, ya que por la forma en que sucedieron los hechos en cuanto a la actividad y cumplimiento de sus deberes durante los días previos al hecho sucedido el día 21-06-20154 lo relevan de cualquier responsabilidad y lo que lejos de subsumirse a sus actuaciones en los delitos tipificados por el ministerio publico no encuentran tales hechos en esos preceptos jurídicos aplicables, forzosamente y de manera limitada como así se ratifica y entiende esta defensa los hechos por los que se les acusa, no revisten carácter penal, el hecho especifico señalado en la acusación fiscal y que de considerar este tribunal que si es un delito tipificado en la ley y susceptible de enjuiciamiento a lo que se opone esta defensa a todo evento y a los fines de evitar que se siga causando un gravamen mayor al que viene produciéndose en mis patrocinados, solicito al tribunal en uso de sus buenos oficios y conforme a derecho que en ese hipotético supuesto de que considere que han cometido esa falta otorgue una medida cautelar sustitutiva libertad a mis patrocinados que considere menos lesiva a la ya decretada y en consecuencia proceda a aplicar el régimen que considere este tribunal sea el prudente y necesario”, Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Mariana Antón: “en caso de que este tribunal acuerde alguno de los pedimentos de este defensa pido la revisión de media de mi representado”. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Respecto a las solicitudes de desestimación del delito de Asociación por considerar con argumentos varios, los defensores públicos y privados que no se reúnen los supuestos legales para acreditar la existencia de este hecho punible, estima esta juzgadora lo siguiente: En primer lugar el delito se denomina ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, porque la sola asociación no constituye en si misma delito alguno; en cuanto a los supuestos necesarios para acreditarlo ha establecido la doctrina del Ministerio Público lo siguiente: “…para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, … (sic)… no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. En el presente caso se observa que tal como ha establecido la doctrina del Ministerio Público: “… No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento, ..”. Efectivamente, si bien en el delito de Favorecimiento para la fuga han participado varias personas, no se ha acreditado la condición de permanencia de los sujetos que presuntamente cometieron este hecho, o que la asociación como tal haya perdurado en el tiempo, lo que se pone en evidencia en el presente caso es el concierto de varias personas que intervinieron en la comisión de un hecho punible, y no una asociación con la pretensión expresa de cometer “delitos”, en tal sentido que esta juzgadora acoge la solicitud de la defensa de desestimar el delito de Asociación para delinquir y así se decide. No obstante lo indicado considera este Tribunal que la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su numeral 12 prevé la figura del Grupo Estructurado, y a tal efecto dispone: “Grupo Estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.” En este supuesto no es necesaria la permanencia en el tiempo del grupo con intención de cometer otros hechos delictivos, de hecho se forma con la clara intención de cometer un delito con inmediatez y se disuelve luego de cometido, y no necesariamente debe tenerse presente una organización interna, es decir, un jefe o quien dirija las operaciones, ni quien las ejecute, es decir no requiere la definición de funciones o la continuidad de la agrupación, y aun así es considerado por el legislador como de delincuencia organizada por lo que como tal se le aplican las sanciones contenidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: A tal efecto considera esta juzgadora que en el presente caso la agrupación de personas que contribuyó a que se materializara la fuga de detenidos, que claramente no tiene acreditada la permanencia en el tiempo para continuar cometiendo otros hechos delictivos, es en realidad un Grupo estructurado y como tal le son aplicables las sanciones referidas en el artículo 28 de la ley en comento y así se decide. En cuanto a las solicitudes de la defensa de desestimación del delito de Corrupción Impropia, establece la norma del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción los supuestos de procedencia de este hecho punible, y a tal efecto requiere: que el funcionario retarde, actúe de forma distinta, o no haga algún acto de sus funciones que puede causar un efecto negativo; y por tal actuación u omisión reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, el caso es que el Ministerio Público debe acreditar la concurrencia de la acción u omisión y la recepción de la utilidad, ganancia o dadiva o la promesa de recibirla, no basta a criterio de este Tribunal la acreditación del retardo, omisión o actuación contraria al deber, debe acreditarse el beneficio o utilidad recibido o prometido por ello, y en el presente caso el propio representante del Ministerio Público reconoce en su escrito acusatorio que no logra acreditar los supuestos de procedencia de este tipo penal al señalar: “Ahora bien, a los fines de determinar si los imputados recibieron alguna utilidad, ganancia o dadiva indebida, esta representación fiscal solicito ante la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendecia de Bancos, un perfil financiero de cada uno de ellos, cuyo resultado arrojo los movimientos realizados en las distintas entidades bancarias, verificándose que los mismos no registran actividades sospechosas que hagan estimar que recibieron, mediante movimientos bancarios, cantidades de dinero como ganancia o lucro por los actos. Así mismo, fue solicitado ante los registros y notarias, información sobre los negocios jurídicos realizados por los imputados, a los fines de determinar si realizaron algún tipo de inversión o si recibieron algún tipo de bien mueble o inmueble, constatando que los mismos no realizaron ninguna actividad que pudiera considerarse como sospechosa, sin embargo, es evidente que dichos funcionarios recibieron una utilidad indebida por realizar un acto contrario a sus funciones, y por omitir otros a los cuales estaban obligado”; por lo que no habiéndose acreditado el beneficio, utilidad, o dadiva, o la promesa recibida de esta por parte de los imputados, considera esta juzgadora que tal hecho punible no queda acreditado y es por ello que se desestima este delito y así se decide. Respecto a las solicitudes de la defensa de desestimación del delito de Favorecimiento de Fuga de Detenidos, exige la norma que lo regula que el funcionario publico a cargo de quien está la custodia o conducción de un procesado o sentenciado procure o facilite su evasión, es claro que en el presente caso se produjo la fuga de procesados y sentenciados, sin que el lugar del cual se produjo la evasión presentare signos de violencia o la existencia de túneles o huecos, por los que pudieren haber salido del lugar, por lo que es claro que salieron del sitio de reclusión por las puertas del mismo, lo que necesariamente requirió de la ayuda de funcionarios a cargo de las llaves de entrada y candados de las puertas del reten en el que se encontraban, y de la omisión de vigilancia de aquellos que debían resguardar las instalaciones en las que se encontraban y las inmediaciones del mismo, habiendo acreditado el Ministerio Público, los supuestos de procedencia de este delito, se declara sin lugar la petición de desestimarlo y así se decide. Resueltas las argumentaciones y solicitudes de desestimación de los tipos penales calificados por la representación fiscal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las excepciones opuestas y en tal sentido observa: Respecto de la excepción planteada por la defensora pública Quinta: en cuanto a que el escrito acusatorio no llena los requisitos formales previstos en el artículo 308 numeral 2 del COPP, toda vez que no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a su representado Anyel Ramón López, observa este Tribunal que la norma del Artículo 28 numeral 4 literal I, establece como excepción: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.”; estima la defensa que en el caso especifico de su representado, existe falta de adecuación típica de la conducta realizada por este. Este Tribunal de la revisión efectuada al escrito acusatorio observa que la representación fiscal señala que el imputado Anyel Ramón López, se encontraba cumpliendo funciones el día de los hechos desde las 4 de la tarde hasta las 12 de la noche del día 21 de junio de 2015, como supervisor de guardia interna y reportó todo sin novedad, …“a pesar de estar en conocimiento que no habían funcionarios que realizaran vigilancia en el área del reten nuevo container y sus adyacencias (azotea 01, 02, azotea Sapinaes) de 12:00 de la noche a 8:00 de la mañana”, lo cual a criterio de este Tribunal comprende su participación al contribuir en la fuga de detenidos, ya que este funcionario mal pudo reportar sin novedad existiendo para el momento previo a los hechos carencia de funcionarios que cubrieran los diferentes puntos de resguardo de las instalaciones de la Comandancia de Policía, lo que claramente dificultó que sus superiores pudieran tomar medidas para resolver la contingencia existente, que fue determinante a criterio de este Tribunal para la fuga de detenidos. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta y así se decide. Con respecto a la excepción opuesta por la defensa pública Sexta que representa al imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, en cuanto a la norma del Artículo 28 numeral 4 literal I: la inexistencia de fundados elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal contra su representado, este Tribunal luego de efectuada una revisión del escrito acusatorio presentado contra el mismo observa, que la conducta presuntamente desplegada por este fue dada por su inasistencia a cumplir sus funciones el día de los hechos, a saber el 21 de junio de 2015, lo que en criterio de la fiscalía creo un desbalance en el rol de guardia, y no tomo las medidas necesarias para que fueran cubiertos los puestos de guardia, sin embargo no estaba en criterio de este Tribunal este imputado en situación de resolver algo si no se encontraba en las instalaciones de la Comandancia de Policía, y la sola inasistencia a laborar no constituye por si sola delito alguno, ya que de hecho los funcionarios superiores debieron tomar las medidas pertinentes para compensar su inasistencia, por tal razón considera este Tribunal que no existiendo fundados y plurales elementos de convicción que sustenten la acusación contra el mismo no configurando su actuación un hecho punible se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, por considerar que el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado de acuerdo a lo que dispone el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Respecto de la excepción planteada por el Defensor Público Segundo, que representa a los imputados José David Barrios Cortéz y Luis Eduardo Maiz Barreto, en cuanto a la norma del Artículo 28 numeral 4 literal I: toda vez que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en la norma del artículo 308 numerales 2, 3 y 5, es decir que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, no contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, y el ofrecimientos de los medios de prueba que presentaran en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, observa esta juzgadora que, el escrito acusatorio indica claramente el hecho punible y destaca la conducta desplegada por los imputados José David Barrios Cortéz y Luis Eduardo Maiz Barreto, ya que puntualmente señala que José David Barrios Cortéz se encontraba el día de los hechos cumpliendo funciones de guardia en el Container desde las 4:00pm hasta las 12:00pm del día 21 de junio de 2015 en que ocurrieron los hechos, a cinco metros de la puerta de acceso del reten conocido como el container desde donde se produjo la fuga de detenidos, basados en fundados elementos de convicción que motivan la acusación fiscal y por otra parte contiene los medios de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y publico. Respecto del imputado Luis Eduardo Maiz Barreto, señala el escrito acusatorio que se encontraba en el puesto de guardia denominado azotea 2, desde las 4:00pm hasta las 12:00pm del día 21 de junio de 2015 en que ocurrieron los hechos y que desde ese puesto de guardia se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten container, desde el cual se produjo la fuga de detenidos, encontrando el escrito acusatorio basado en fundados elementos de convicción que motivan la acusación fiscal, conteniendo además los medios de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y publico. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta y así se decide. En cuanto al planteamiento formulado por el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien representa a los imputados, ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO Y ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, al hacer oposición a la admisión de la acusación afirmando que no reúne los requisitos exigidos en la norma del artículo 308 numerales 2, 3 y 5, es decir que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, no contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en un eventual juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, observa esta juzgadora que, el escrito acusatorio indica claramente el hecho punible que atribuye a ambos imputados, puntualmente haber presuntamente colaborado con la movilización de los fugados en vehículos de su propiedad, destacando que ello deviene de un video en el cual quedó registrado el momento exacto de la fuga en la que se registra la actuación de estos vehículos, y que además fueron ubicados en las inmediaciones del lugar de los hechos en la fecha y hora en la que se produjo la fuga, basada la acusación fiscal en fundados elementos de convicción que motivan la acusación y por otra parte contiene los medios de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y publico. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta y así se decide. En cuanto al excepción formulada por el defensor privado Abg. Germis Muñoz, quien representa al imputado Luis Anderson Espinoza López, en cuanto a la norma del Artículo 28 numeral 4 literal “E”: referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando que se opone a la admisión de la acusación por no haber tenido acceso a las actuaciones en la fase de investigación, para realizar la respectiva defensa, considera este Tribunal que tal situación no ha quedado acreditada en actas ya que en todo caso de haberse formulado solicitudes para la practica de diligencias de investigación por parte de la defensa, que no hubiere realizado la representación fiscal sin fundamento alguno, conforme al artículo 287 podía la defensa solicitar la practica de las mismas e igualmente pudieron ser ofrecidas en el plazo legal antes de la presente audiencia preliminar, las pruebas que contribuyeren a la defensa de su representado, no evidenciándose de la revisión de las actas las violaciones argumentadas por la defensa y así se decide. En cuanto al planteamiento formulado por el Defensor Privado Rubén Ruiz, quien representa al imputado, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO, hace oposición a la admisión de la acusación afirmando que no reúne los requisitos exigidos en la norma del artículo 308 numerales 2, 3 y 5, es decir que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, no contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en un eventual juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, observa esta juzgadora que, el escrito acusatorio indica que este imputado presuntamente recibió las llaves de los calabozos a las 6:00pm del día 21 de junio de 2015, fecha en la que ocurrieron los hechos, y se ausentó del comando a las 12:00pm, haciendo entrega de la guardia y de las llaves a otro funcionario, lo que significa que este tuvo las llaves del reten container en el horario en que se produce la fuga de los detenidos, habiéndose evidenciado que los fugados se escaparon por las puertas del reten donde se encontraban, lo que significa que necesariamente fueron ayudados para la evasión por los funcionarios que tuvieron a su cargo la custodia de dichas llaves, siendo estos hechos los que fundamentan la acusación fiscal, basada en fundados elementos de convicción que la motivan y por otra parte contiene los medios de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y publico. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la solicitud planteada y así se decide. En cuanto a que este Tribunal averigüe las novedades diarias es menester señalar a la defensa que al Tribunal no le está permitido sustituir a la defensa en sus actuaciones por lo que mal puede conceder el pedimento así formulado y así se decide. Respecto de la solicitud formulada por el defensor privado Abg. Juan Azocar, quien representa a los imputados: PEDRO RAFAEL FERRER VELASQUEZ, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO Y DRIMAS ANTONIO RAMOS, hace oposición a la admisión de la acusación afirmando que no reúne los requisitos exigidos en la norma del artículo 308 numerales 2 y 3 es decir que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados, ni contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observa esta juzgadora que el escrito fiscal claramente señala el hecho punible que atribuye a los imputados, y establece la conducta desplegada por cada uno de ellos, cuando indica que Pedro Ferrer era el responsable del área de reten el día 21 de junio de 2015, estuvo en el conteo de los detenidos efectuado a las 4:20pm era además el encargado de ejercer supervisión directa de los imputados Luis Beltrán Jiménez y Drimas Ramos durante el servicio que cumplieron en el reten denominado el container, que continuo hasta las 6:00pm de ese mismo día y permaneció en las instalaciones de la Comandancia General de Policía luego de haber culminado su guardia aproximadamente a las ocho de la noche del día de los hechos. Existiendo a criterio de este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en los hechos. En cuanto a LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, de acuerdo a la acusación fiscal estaba adscrito al servicio de reten junto al oficial Pedro Ferrer y Drimas Ramos teniendo como funciones el resguardo de las llaves y el conteo de los reclusos desde las 6:00am a las 4:00pm del día y fue la persona que estampo días antes de los hechos la novedad de traslado del privado de libertad Orlando José Colón con incumplimiento de las formalidades necesarias para ello, días previos a la fuga en la que el detenido Orlando Colón se fugo; y respecto de DRIMAS ANTONIO RAMOS, contiene el escrito acusatorio, el señalamiento de los hechos que le atribuye con expresión de la conducta desplegada por este quien tenía presuntamente a su cargo el resguardo de las llaves del reten denominado container el día de los hechos, manteniendo en su poder las llaves hasta la entrega de su guardia, teniendo libre acceso hasta los pabellones, por estar autorizado para abrir y cerrar las puertas, habiéndose observado en las adyacencias de la Comandancia General de Policía presuntamente poco antes de la fuga. Respecto de la solicitud formulada por el defensor privado Abg. Nelson López, quien representa a los imputados: Iván José Rivas Galantón y Jean Carlos Vidal Mundarain, aduce vicios de inconstitucionalidad en el escrito acusatorio; en virtud de las contradicciones que afirma tener el mismo, opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literales C e I, relativa a el carácter de no punibilidad de los hechos que se le atribuyen a sus representados y a que en su criterio no se describe la conducta antijurídica desplegada por sus representados. Al respecto el escrito acusatorio señala en relación al imputado Iván José Rivas Galantón, que este presuntamente dio la instrucción al imputado Luis Beltrán Jiménez, del cambio de sitio de reclusión del procesado Orlando Colón quien se evadió en la fuga, y tenía entre sus funciones la seguridad física de las instalaciones, y no tomó las medidas necesarias que permitieran un mayor número de funcionarios en los distintos puestos de guardia, teniendo en criterio fiscal la autoridad para hacerlo, sin embargo no existe en criterio de este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar que este funcionario pudiera haber dado la orden de cambio de reclusión del procesado que se evadió a saber, Orlando Colón, siendo insuficiente los elementos existentes ya que se trata de la afirmación de uno de los imputados en su contra, nota estampada por el funcionario Luis Beltrán Jiménez, no encontrando verificación en otro elemento, resulta insuficiente asimismo el señalamiento de la representación fiscal de que este pudo haber designado otras personas para cubrir las faltas de los funcionarios que debían resguardar las instalaciones y el hecho de que no estuviera en el sitio no constituye por si sola tampoco delito alguno, por tal razón considera este Tribunal que no existiendo fundados y plurales elementos de convicción que sustenten la acusación contra el mismo, no configurando su actuación un hecho punible se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Iván José Rivas Galantón, por considerar que el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado de acuerdo a lo que dispone el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En cuanto al imputado Jean Carlos Vidal Mundarain, el escrito fiscal señala que este se encontraba desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio supervisando la seguridad interna desde las 8:00pm hasta las 6:00Pm del día 21 de junio de 2015, teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales de guardia, y que presuntamente roto al oficial Yonni Farías del área de reten nuevo container hacia el pabellón 2 para cubrir la inasistencia de Adrián Carvajal, a quien le correspondía cubrir la guardia de 12:00am a 8.00am del día 22 de junio de 2015, no se encontraba en las instalaciones de la comandancia el día de los hechos pero tenía entre sus funciones la seguridad física de las instalaciones y en criterio fiscal no tomo las medidas necesarias que permitieran una mayor numero de funcionarios en los distintos puestos de guardia teniendo la autoridad para ello; sin embargo no existe en criterio de este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar que este funcionario pudiera haber designado otras personas para cubrir las faltas de los funcionarios que debían resguardar las instalaciones y el hecho de que no estuviera en el sitio en la oportunidad de la fuga no constituye por si sola delito alguno, por tal razón considera este Tribunal que no existiendo fundados y plurales elementos de convicción que sustenten la acusación contra el mismo, no configura su actuación un hecho punible se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jean Carlos Vidal Mundarain y así se decide. PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal contra los imputados ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO Y ANTONIO JOSÉ CORREA RIVAS por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del presente año 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, se realizó el conteo rutinario de los privados de libertad que se encontraban recluidos en el pabellón denominado RETEN NUEVO EL CONTAINER, donde normalmente, debían estar recluidos 52 reos, el cual cuenta con una puerta principal que solo es posible abrir desde el exterior, abriendo dos candados ubicados en la parte superior e inferior de la misma, así mismo, en su parte interior, el RETEN NUEVO EL CONTAINER, cuenta con una puerta de barrotes ubicada inmediatamente después de la puerta principal. Al realizar el conteo del día 22 de junio del año 2015 a las 6:00 am, el grupo de funcionarios encargados del mismo y que habían participado en el conteo anterior realizado el día 21 de junio a las 4:20 de la tarde, reportaron que faltaban nueve (9) reclusos, identificados como: ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, Indocumentado, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.587, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.193.779, ORLANDO JOSÉ COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.697, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, Indocumentado, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.657, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.749, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.752. El referido conteo, fue realizado por los funcionarios Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO y Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, quienes según el orden del día (hoja de guardia) estaban asignados para cumplir servicio en el área del RETEN CONTAINER, y cuyas funciones implicaba, el resguardo de las llaves de los distintos pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra circunstancia debidamente autorizada y justificada. Ante esta situación, los funcionarios antes mencionados transmitieron la novedad al Sub Director de la Institución, Comisionado MARCELINO VALLENILLA, quien al momento de tener conocimiento de lo sucedido, se avocó a realizar una inspección en el reten nuevo el CONTAINER, a los fines de constatar si existían rastros de la fuga, pudiendo verificar, que no fueron empleados medios de violencia, es decir, no fueron forzadas las puestas, los candados, así como tampoco la abertura de huecos o túneles, presumiendo que dicha fuga contó con la complicidad de los funcionarios que cumplieron guardia durante la noche del día 21 de junio y madrugada del 22 de junio. Por estos hechos, en fecha 24 de junio del año 2015, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Cumana, los ciudadanos: JEAN CARLOS VIDAL, ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, JOSÉ ANGEL GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO y JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, plenamente identificados, en virtud de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de la investigación, lo siguiente: Como un primer hecho dentro de la cadena de acontecimientos, encontramos que el día viernes 19 de junio de 2015, (dos días antes de la fuga de los detenidos) el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS se encontraba prestando servicio de reten, conjuntamente con el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ, teniendo dentro de sus funciones el resguardo de las llaves de los pabellones, como de hecho las tenia, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día y sacar e ingresar a los reclusos de los pabellones cuando las circunstancias lo ameritaban. En la fecha antes señalada, siendo las 6:30 de la tarde, el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido: ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones P-1 P-2, hacia el reten nuevo CONTAINER, presuntamente actuando bajo las ordenes del Supervisor Jefe IVAN JOSE RIVAS GALANTÓN, novedad que fue estampada en el libro por el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ. El día en que se produjo la fuga, es decir el 21 de junio del año 2015, se inicia el segundo turno de guardia de la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, el cual corresponde ser cumplido desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche , y estuvo integrado de la siguiente manera: Como Supervisor Jefe se encontraba el funcionario FERNANDO JOSE CEDEÑO, desempeñando funciones como jefe de los servicios desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 de la noche. Como Supervisor agregado se encontraba el funcionario JEAN CARLOS VIDAL, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia. Como Oficial Jefe se encontraba el funcionario ENYEL LOPEZ, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia, en el servicio de reten, portón principal, Container, Azotea 1, Azotea 2, Azotea de Sapinaes, En el puesto de Guardia del portón principal se encontraba el Oficial JORGE LUIS BRAZON la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Como funcionarios adscritos al servicio de Reten, se encontraban los funcionarios: Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, cuyas funciones implican, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra causa debidamente autorizada y justificada. En el puesto de Guardia denominado CONTAINER se encontraba el Oficial JOSE DAVID BARRIOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Es importante señalar que este puesto se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del reten el CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 1 se encontraba el Oficial LUIS ANDERSON ESPINOZA, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la parte de atrás del reten CONTAINER y hasta la avenida Fernández de Zerpa. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 2 se encontraba el Oficial LUIS EDUARDO MAIZ, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA del pabellón SAPINAES se encontraba el Oficial JEAN CARLOS RAMOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. Siendo las 4:20 de la tarde, se procede a realizar el conteo de rutina de los reclusos del RETEN NUEVO CONTAINER, actividad que fue realizada por los funcionarios Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, en compañía de un grupo de apoyo, correspondiendo abrir y cerrar la puerta de dicho pabellón al funcionario DRIMAS RAMOS. Luego de realizar el conteo, el funcionario DRIMAS RAMOS mantiene en su poder las llaves del reten el CONTAINER, hasta las 6:30 de la tarde, hora en la cual las entregó al Jefe de los Servicios FERNANDO JOSE CEDEÑO y le manifestó que se retiraba de las instalaciones de la comandancia, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) no visualizó al funcionario DRIMAS RAMOS salir de la misma. El funcionario JORGE LUIS BRAZON, pudo observar que LUIS BELTRAN JIMENEZ se retiró de la comandancia a las 7:30 de la noche en una patrulla y que el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia como a las 8:30 de la noche. Siendo las 9:42 minutos de la noche de ese día 21 de junio del presente año, se produce la fuga masiva de los reclusos, entre los cuales se encuentra el ciudadano: ORLANDO JOSÉ COLÓN, los cuales pudieron salir de las instalaciones de la comandancia Policial, saltando el paredón que colinda con la avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del comercio automotriz MULTISERVICIOS ONLINE, donde también se encuentra la parada de trasporte público. Una vez en las afueras de la comandancia, los evadidos pudieron emprender la huida obteniendo la cooperación de particulares, utilizando para ello un vehículo y varias motos, y en el caso especifico del recluso ORLANDO JOSÉ COLÓN, se pudo verificar en el decurso de las investigaciones que el mismo obtuvo la cooperación de los ciudadanos: ANTONIO JOSE CORREA RIVAS y ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, los cuales tienen nexos familiares con el mismo, para lo cual utilizaron el vehículo propiedad del imputado: ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, cuyas características son: MARCA: Fiat, MODELO: Uno CS 1.500, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, TIPO: Coupe, USO: Particular, AÑO: 1992, PLACAS: XRW672, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9N0300511, SERIAL DE MOTOR: 3429081. Estos aspectos, pudieron ser verificados mediante la obtención de un video en el cual quedo registrado el momento de la fuga y donde se puede verificar que el vehículo utilizado es el que anteriormente se señala en el presente capitulo, y el cual pertenece al imputado ANTONIO JOSE CORREA RIVAS. Otro elemento con el cual se verifica fundadamente la participación de los imputados, es la experticia de asociación telefónica realizada por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, mediante la utilización del método denominado LINK, y con el cual se obtiene la ubicación de las líneas telefónicas que se encontraban en el perímetro de la comandancia de la Policía del Estado Sucre durante la fuga, haciendo uso de la antena de telefonía Movistar OR-CDS-Cumana 100885 (5962) la cual se encuentra ubicada detrás de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Con esta experticia se pudo determinar que los ciudadanos ANTONIO JOSE CORREA RIVAS y ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, estaban haciendo uso de las líneas telefónicas asignadas a los números 0414-7769440 y 0414-1985126, y se encontraban en las adyacencias de la comandancia de la policía del estado Sucre, en la fecha y hora en la cual se produjo la Fuga del recluso ORLANDO JOSE COLON. De igual manera se pudo determinar que los imputados mantuvieron comunicación permanente con el evadido antes señalado el cual estaba habiendo uso de la línea telefónica asignada al número 04248660260. La conducta desplegada por los imputados y que se encuentra acreditada en autos, permite a esta Representación Fiscal estimar que los mismos actuaron de manera asociada para cooperar en la consumación del delito de Fuga de Detenidos. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada contra los imputados FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ANYEL RAMÓN LOPEZ, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, JOSE DAVID BARRIOS CORTES, LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, por la presunta comision de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con el cambio de calificación jurídica señalado, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Junio del presente año 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, se realizó el conteo rutinario de los privados de libertad que se encontraban recluidos en el pabellón denominado RETEN NUEVO EL CONTAINER, donde normalmente, debían estar recluidos 52 reos, el cual cuenta con una puerta principal que solo es posible abrir desde el exterior, abriendo dos candados ubicados en la parte superior e inferior de la misma, así mismo, en su parte interior, el RETEN NUEVO EL CONTAINER, cuenta con una puerta de barrotes ubicada inmediatamente después de la puerta principal. Al realizar el conteo del día 22 de junio del año 2015 a las 6:00 am, el grupo de funcionarios encargados del mismo y que habían participado en el conteo anterior realizado el día 21 de junio a las 4:20 de la tarde, reportaron que faltaban nueve (9) reclusos, identificados como: ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, Indocumentado, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.587, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.193.779, ORLANDO JOSÉ COLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.697, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.927, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, Indocumentado, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.657, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.749, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.752. El referido conteo, fue realizado por los funcionarios Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO y Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, quienes según el orden del día (hoja de guardia) estaban asignados para cumplir servicio en el área del RETEN CONTAINER, y cuyas funciones implicaba, el resguardo de las llaves de los distintos pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra circunstancia debidamente autorizada y justificada. Ante esta situación, los funcionarios antes mencionados transmitieron la novedad al Sub Director de la Institución, Comisionado MARCELINO VALLENILLA, quien al momento de tener conocimiento de lo sucedido, se avocó a realizar una inspección en el reten nuevo el CONTAINER, a los fines de constatar si existían rastros de la fuga, pudiendo verificar, que no fueron empleados medios de violencia, es decir, no fueron forzadas las puestas, los candados, así como tampoco la abertura de huecos o túneles, presumiendo que dicha fuga contó con la complicidad de los funcionarios que cumplieron guardia durante la noche del día 21 de junio y madrugada del 22 de junio. Asimismo, procedió a realizar las primeras averiguaciones internas, constatando los siguientes hechos que presuntamente guardaban relación con la fuga: 1) Que el Supervisor/Agregado JEAN CARLOS VIDAL, presuntamente rotó al Oficial Yonni Farias del área de reten nuevo CONTAINER, hacia el Pabellón 02, para cubrir la inasistencia del Funcionario ADRIAN CARVAJAL a quien correspondía cumplir guardia de 12: 00 de la noche a 8:00 de la mañana del día 22 de junio. 2) Que el Oficial/Jefe ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, cumplió guardia como supervisor de seguridad interna desde las 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche del día 21 de junio, y al momento de entregar su guardia, reportó todo sin novedad a pesar de estar en conocimiento que no habían funcionarios que realizaran vigilancia en el área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes) de 12:00 de la noche a 8:00 de la mañana. 3) Que al Oficial/Agregado JOSÉ ANGEL GONZALEZ, le correspondía cubrir la supervisión nocturna de 12:00 de la noche a 8:00 de la mañana del día 22 de junio, no obstante, en vista de que no se presentaron a sus servicios los funcionarios del área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes) optó por cubrir el portón principal, no cumpliendo la supervisión nocturna, la cual era su función designada. 4) Que al Supervisor/Jefe JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, le correspondía supervisar todas las áreas de las instalaciones del comando desde las 07:00 de la noche del día 21 de junio hasta las 06:00 de la mañana del día 22 de junio, sin embargo, no se presentó a su servicio. 5) Que al Oficial (IAPES) ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, le correspondía cumplir guardia en AZOTEA 1 (zona adyacente al reten nuevo Container) desde las 12:00 de la noche hasta las 08:00 de la mañana del día 22 de junio, sin embargo, no se presentó a su servicio. 6) Que el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, dos días antes de la Fuga (viernes 19 de junio) realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones, hacia el reten nuevo CONTAINER.7) Que el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, plasmó en el libro de novedades de reten, que la transferencia del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), se había realizado por instrucciones del Supervisor/Jefe IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN. 8) Que el Supervisor/Jefe IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, Coordinador de Seguridad Física de la Comandancia, presuntamente autorizó el cambio de reclusión detenido ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones, hacia el reten nuevo CONTAINER. 9) Que el Oficial/Jefe PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, era el responsable del área de reten el día 21 de junio, y presuntamente se ausentó de las instalaciones del Comando desde las 06:00 de la tarde del día 21 de junio hasta las 06:00 de la mañana del día 22 de junio, sin causa justificada. 10) Que el Supervisor/Jefe FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, recibió las llaves de los calabozos a las 06:00 de la tarde del día 21 de junio, pero este se ausentó de las instalaciones del Comando sin la debida autorización a las 12:00 de la noche, haciendo entrega de la guardia y de las llaves al Supervisor/Agregado ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO. 11) Que el Supervisor/Agregado ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO, inicio su guardia a las 12:00 de la noche del día 22 de junio hasta las 03:00 de la mañana, y entregó el servicio y las llaves al Supervisor/Agregado JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ. 12) Que el Supervisor/Agregado JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, inicio su guardia a las 3:00 de la mañana del día 22 de junio y a pesar de tener conocimiento de la falta de funcionarios en algunos servicios no tomó las medidas de corrección necesarias para tratar de evitar cualquier novedad en su servicio. Estos aspectos, fueron tomados en cuanta para presumir que dichos funcionarios habían colaborado con los evadidos, facilitando los medios de fuga mediante la acción y la omisión de sus actos, y que la misma se había realizado en la madrugada del día 22 de junio ya que durante ese periodo no hubo la prestación de servicio y el cumplimiento de guardia por parte de los funcionarios a quienes correspondía vigilar el área del CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes), razón por la cual fueron puestos a la orden de esta Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción. En fecha 24 de junio del año 2015, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Cumana, los ciudadanos: JEAN CARLOS VIDAL, ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, JOSÉ ANGEL GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO, ADRIAN JOSÉ CARVAJAL DIAZ, DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO y JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, plenamente identificados, en virtud de la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciando a su vez, la etapa preparatoria en el referido proceso penal, verificándose en el decurso de la investigación, lo siguiente: Como punto previo, es necesario dejar establecida la cadena de mando que mantiene el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual se encuentra distribuida de la siguiente forma: 1) DIRECTOR PRESIDENTE (COMANDANTE), 2) SUB DIRECTOR (OFICIAL COMISIONADO), 3) SUPERVISOR JEFE (Es auxiliar del comisionado y cumple funciones como jefe del cuartel General, jefe de Estaciones Policiales, jefe de comandos motorizados y jefe de Servicio de información, coordinador de seguridad física) 4) SUPERVISOR AGREGADO (Es auxiliar del Supervisor jefe, y coadyuva con este en el cumplimiento de sus funciones. Dirigen a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales ) 5) OFICIAL JEFE (Es supervisor de los oficiales agregados y oficiales que son designados para el cumplimiento de guardias de seguridad física) 6) OFICIAL AGREGADO (Es designado para cumplimiento de guardias en puestos fijos tales como garitas, azoteas, pabellones así como recorrida) 7) OFICIAL (Es designado para cumplimiento de guardias en puestos fijos tales como garitas, azoteas, pabellones así como recorrida). Otro aspecto importante, es indicar como se distribuyen los turnos para la seguridad física de la comandancia de la policía del Estado Sucre, los cuales son distribuidos de la siguiente forma: PRIMER TURNO: 6:00 am – 4:00 pm, SEGUNDO TURNO: 4:00 pm – 12: 00 am, TERCER TURNO: 12:00 am – 6:00 am. Los Turnos son cumplidos por grupos de funcionarios integrados por: Un Supervisor Agregado, Un Supervisor Jefe, Un Supervisor Nocturno, Un Oficial Jefe (Encargado de supervisar a los oficiales agregados y oficiales en sus puestos de guardia), Un oficial Agregado u oficial, asignado al portón principal. Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA 1, Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA 2, Un oficial Agregado u oficial, asignado para AZOTEA del pabellón denominado SAPINAES, Un oficial Agregado u oficial asignado para la parte externa del RETEN NUEVO CONTEINER. Dos o tres oficiales encargados de cumplir servicio de reten, y cuyas funciones implica, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por otras circunstancias debidamente autorizadas y justificadas. Ahora bien, como un primer hecho dentro de la cadena de acontecimientos, encontramos que el día viernes 19 de junio de 2015, (dos días antes de la fuga de los detenidos) el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS se encontraba prestando servicio de reten, conjuntamente con el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ, teniendo dentro de sus funciones el resguardo de las llaves de los pabellones, como de hecho las tenia, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día y sacar e ingresar a los reclusos de los pabellones cuando las circunstancias lo ameritaban. En la fecha antes señalada, siendo las 6:30 de la tarde, el Oficial DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS realizó un cambio de sitio de reclusión del detenido: ORLANDO JOSÉ COLÓN (FUGADO), desde el área conocida como los pabellones P-1 P-2, hacia el reten nuevo CONTAINER, presuntamente actuando bajo las ordenes del Supervisor Jefe IVAN JOSE RIVAS GALANTÓN, novedad que fue estampada en el libro por el Oficial Agregado LUIS BELTRAN JIMENEZ. El día en que se produjo la fuga, es decir el 21 de junio del año 2015, se inicia el segundo turno de guardia de la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, el cual corresponde ser cumplido desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche , y estuvo integrado de la siguiente manera: Como Supervisor Jefe se encontraba el funcionario FERNANDO JOSE CEDEÑO, desempeñando funciones como jefe de los servicios desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 de la noche. Como Supervisor agregado se encontraba el funcionario JEAN CARLOS VIDAL, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia. Como Oficial Jefe se encontraba el funcionario ENYEL LOPEZ, desempeñando funciones como jefe de compañía de servicio, supervisando la seguridad interna de la comandancia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, y teniendo bajo su supervisión a los oficiales jefes, oficiales agregados y oficiales que estaban de guardia, en el servicio de reten, portón principal, Container, Azotea 1, Azotea 2, Azotea de Sapinaes, En el puesto de Guardia del portón principal se encontraba el Oficial JORGE LUIS BRAZON la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Como funcionarios adscritos al servicio de Reten, se encontraban los funcionarios: Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, cuyas funciones implican, el resguardo de las llaves de los pabellones, realizar el conteo de los reclusos dos veces al día (6:00 am y 4:00 pm), sacar e ingresar a los reclusos que son trasladados para el circuito penal o por cualquier otra causa debidamente autorizada y justificada, En el puesto de Guardia denominado CONTAINER se encontraba el Oficial JOSE DAVID BARRIOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Es importante señalar que este puesto se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del reten el CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 1 se encontraba el Oficial LUIS ANDERSON ESPINOZA, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la parte de atrás del reten CONTAINER y hasta la avenida Fernández de Zerpa. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA 2 se encontraba el Oficial LUIS EDUARDO MAIZ, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. En el puesto de Guardia denominado AZOTEA del pabellón SAPINAES se encontraba el Oficial JEAN CARLOS RAMOS, la cual fue efectivamente cumplida desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche. Desde este puesto de guardia, se tiene una visual de la puerta de acceso y salida del reten CONTAINER. Siendo las 4:20 de la tarde, se procede a realizar el conteo de rutina de los reclusos del RETEN NUEVO CONTAINER, actividad que fue realizada por los funcionarios Oficial Jefe PEDRO FERRER, Oficial Jefe LUIS BELTRAN JIMENEZ y el Oficial DRIMAS RAMOS, en compañía de un grupo de apoyo, correspondiendo abrir y cerrar la puerta de dicho pabellón al funcionario DRIMAS RAMOS. Luego de realizar el conteo, el funcionario DRIMAS RAMOS mantiene en su poder las llaves del reten el CONTAINER, hasta las 6:30 de la tarde, hora en la cual las entregó al Jefe de los Servicios FERNANDO JOSE CEDEÑO y le manifestó que se retiraba de las instalaciones de la comandancia, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) no visualizó al funcionario DRIMAS RAMOS salir de la misma. El funcionario JORGE LUIS BRAZON, pudo observar que LUIS BELTRAN JIMENEZ se retiró de la comandancia a las 7:30 de la noche en una patrulla y que el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia como a las 8:30 de la noche. Siendo las 9:42 minutos de la noche de ese día 21 de junio del presente año, se produce la fuga masiva de los reclusos ALFREDO JOSÉ RODRIGUEZ SULBARAN, CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, JOSÉ ANGEL CÓRDOVA MOSQUERA, ORLANDO JOSÉ COLÓN, PETER DAVID LIZARDO VASQUEZ, RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, CLAUDIO JESÚS LOPEZ FUENTES, MIGUEL EDUARDO LOPEZ VASQUEZ, y ADAN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, anteriormente identificados, los cuales pudieron salir de las instalaciones de la comandancia Policial, saltando el paredón que colinda con la avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del comercio automotriz MULTISERVICIOS ONLINE, donde también se encuentra la parada de trasporte público. Una vez en las afueras de la comandancia, los evadidos recibieron la cooperación de particulares, utilizando para ello un vehículo y varias motos. Ahora bien, una vez establecida la hora exacta en que los evadidos pudieron salir de la comandancia, corresponde determinar el momento en el cual salieron del pabellón denominado reten nuevo El CONTAINER, tomando en cuenta que es un hecho notorio que para ello recibieron la colaboración de un funcionario que abriera los candados de la puerta principal. En ese sentido, tenemos que el funcionario DRIMAS RAMOS, fue quien abrió a las 4:20 de la tarde, las puertas del referido pabellón para realizar el conteo de los reclusos y cerro las mismas una vez culminada esa rutina. Así mismo, este funcionario mantuvo en su poder las llaves hasta las 6:30 de la tarde y tenia libre acceso hasta los pabellones por ser uno de los funcionarios, que según el orden del día y la asignación de actividades estaba autorizado para abrir y cerrar las puertas de los retenes. Otro hecho significante para individualizar a este funcionario como la persona que abrió la puerta y permitió que los reclusos salieran del CONTAINER, es haber sido quien dos días antes de la fuga, realizó un cambio de reclusión del privado ORLANDO JOSÉ COLÓN, quien es procesado por Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, homicidio calificado y lesiones leves, sin haber tomar en cuenta el grado de peligrosidad del privado, y como lo declaro dicho funcionario en audiencia especial celebrada el 30 de junio del presente año, el recluso ORLANDO JOSÉ COLÓN le solicitó que lo cambiara de lugar de reclusión y este precedió a realizar dicho acto. Por otra parte, el funcionario JOSE DAVID BARRIOS, quien estaba de guardia en el CONTAINER, declaró que observó al funcionario DRIMAS RAMOS luego del conteo de los reclusos, por las adyacencias de ese pabellón, realizando comunicaciones telefónicas y en actitudes sospechosas, sin embargo, en el momento de quedar detenido por los hechos investigados, se le solicitó que hiciera entrega de su teléfono celular, manifestando que se lo habían robado. Todos estos hechos, son los que hacen concluir fundadamente que el funcionario DRIMAS RAMOS, luego del conteo y antes de a las 6:30 de la tarde, abrió la puerta del reten EL CONTAINER, permitiendo la salida de los nueve reclusos evadidos quienes se ocultaron en las adyacencias del mismo hasta las 9:42 minutos de la noche, hora en la cual logran salir de la comandancia General. Por su parte, el funcionario LUIS BELTRAN JIMENEZ quien pertenecía al grupo de servicio de reten, conjuntamente con el funcionario DRIMAS RAMOS, en fecha 19 de junio, estampo en el libro de novedades el traslado del privado ORLANDO JOSÉ COLÓN, e indico que el mismo se había realizado por instrucciones del superior IVAN GALANTON, no obstante, este funcionario negó ese hecho durante las primeras investigaciones de la fuga, manifestando que no había estampado la novedad, para luego reconocerlo, circunstancia que hace presumir fundadamente, que existió la resolución por parte de este funcionario de realizar un acto irregular que no cumplía con la debida autorización, y ocultando el traslado realizado por su compañero DRIMAS RAMOS. El funcionario PEDRO FERRER, era el encargado de ejercer supervisión directa sobre los funcionarios LUIS BELTRAN JIMENEZ y DRIMAS RAMOS durante el servicio de reten, no obstante, en las primeras investigaciones internas sobre la fuga, manifestó que se había retirado de las instalaciones de la comandancia a las 6:00 de la tarde del día 21 de junio, no obstante, según el testimonio del funcionario JORGE LUIS BRAZON, que a esa hora estaba cumpliendo guardia en el portón principal (entrada de la comandancia) el funcionario PEDRO FERRER estuvo por la entrada de la comandancia a las 8:30 de la noche aproximadamente. El funcionario JOSE DAVID BARRIOS, prestó servicio el día de la fuga durante el lapso de tiempo que esta se realizó, en el puesto de guardia el conteiner, el cual se encuentra ubicado a unos cinco metros de la puerta de acceso y salida del referido pabellón y por la cual salieron los nueve reclusos, sin embargo, este funcionario al momento de ser interrogado por esta Representación Fiscal, manifestó que se había ausentado de su sitio de guardia a las 8:40 de la noche, que estuvo en área de SAPINAES con su compañero LUIS MAIZ, hasta las 9:30 – 10:00 de la noche y que desde ese sitio podía ver los alrededores del CONTAINER, pero no hasta la garita QUE ESTA AL LADO DE LA PARADA de la avenida Fernández de Zerpa y tampoco la puerta del reten por unos tráiler que están allí. Esta declaración del funcionario JOSE DAVID BARRIOS, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, por cuanto es evidente que el mismo conoce la hora exacta en que se realizó la fuga y el sitio por donde los evadidos salieron de la comandancia, sin embargo al momento de ser interrogado trata de justificar su ausencia de su puesto de guardia, específicamente durante ese periodo. Es importante señalar, que en las adyacencias del reten el CONTAINER, se encuentran una cantidad considerable de vehículos en desuso y en estado de deterioro, estacionados uno al lado de otro, lo que crea las condiciones que permitieron a los nueve (9) reclusos ocultarse luego de salir del pabellón y hasta el momento de salir de la comandancia, no obstante, según las investigaciones realizadas se pudo determinar que aun bajo esas condiciones, es posible detectar o visualizar cualquier hecho irregular que esté ocurriendo en ese sector, y más aun cuando se trata de nueve reclusos que se están evadiendo, por esta razón considera esta Representación el funcionario JOSE DAVID BARRIOS, presencio el momento en el cual se produjo la fuga masiva de los reos, por ser quien se encontraba cumpliendo guardia en el sitio más cercano del CONTAINER. Así mismo el funcionario JEAN CARLOS RAMOS cumplió guardia en la AZOTEA 2, lugar de donde se visualiza la entrada del CONTAINER, tal y como se puede verificar de la fijación fotográfica tomada desde ese lugar, no obstante, al momento de rendir su declaración manifestó que no tenía percepción visual del CONTAINER. Todos estos Funcionarios se encontraban bajo la supervisión del Jefe de los Servicios FERNANDO CEDEÑO y del funcionario Oficial/Jefe ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, quien cumplió guardia como supervisor de seguridad interna desde las 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche del día 21 de junio, y durante su guardia, realizó reportes insistentes indicando que todo se encontraba sin novedad en el área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes), lo que hace presumir que siempre estuvo en el lugar de los hechos. Así mismo, los funcionarios IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BRITO Y JEAN CARLOS VIDAL aunque presuntamente no se encontraban en la comandancia policial al momento de producirse la fuga, los mismos, tenían bajo su responsabilidad la seguridad física de las instalaciones de la comandancia, sin embargo, no tomaron las medidas necesarias que permitieran un mayor número de funcionarios en los distintos puestos de guardia, siendo que según sus cargos, tenían la autoridad para crear mayores grupos de guardia para resguardar los lugares de reclusión y sus adyacencias. La conducta desplegada por cada uno de estos funcionarios, tanto en la acción como en la omisión, y que se encuentra acreditada en autos, permite a esta Representación Fiscal estimar que los mismos actuaron de manera asociada para permitir que se consumara el delito de Fuga de Detenidos. TERCERO: Respecto de las pruebas promovidas se admiten las pruebas promovidas por la acusación fiscal en los escritos cursantes a los folios 884 al 889 de la pieza numero 2 del expediente, las cursantes a los folios 222 al 227 del anexo 05 del expediente y las contenidas en los folios 183 al 186 de la pieza numero 03 del expediente las cuales pasan a formar parte del proceso por el principio de comunidad de la prueba; se admiten las pruebas promovidas por la defensa del imputado JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ cursantes al folio 232 del Anexo 05; se admiten las pruebas promovidas por la defensa ANDERSON COLON Y ANTONIO CORREA, cursantes al folio 297 al 298 de la pieza 03; se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado FERNANDO CEDEÑO cursantes al folio 150 al 153 de la pieza 03, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de los imputados PEDRO FERRER, LUIS JIMENEZ Y DRIMAS RAMOS cursantes al folio 165 de la pieza 03, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los imputados IVAN RIVAS y JEAN CARLOS VIDAL, cursante a los folio 224 al 228 de la pieza 03; respecto de la solicitud del Defensor Publico Segundo de no admisión de las pruebas de inspección y experticia promovidas por la representación fiscal, por considerarlas ilegales y practicadas con el incumplimiento de las exigencias legales contenidas en el articulo 322 del COPP, se declara sin lugar la misma por considerar que tales pruebas fueron obtenidas de forma legal y promovidas conforme a derecho; en cuanto a las pruebas promovidas por la representación del imputado LUIS ANDERSON ESPINOZA con excepción de la reconstrucción de hechos cuya solicitud no fue formulada en audiencia ni justificada su practica y asi se decide; CUARTO se decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRITO, IVAN JOSE RIVAS GALANTON y JEAN CARLOS VIDAL, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que los hechos objeto del proceso no pueden serle atribuidos a estos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral primero del COPP, QUINTO: En cuanto a la revisión de medida planteada por la defensa de los imputados ANYEL LOPEZ, ANDERSON COLON, ANTONIO CORREA, JEAN CARLOS RAMOS, FERNANDO JOSE CEDEÑO, DRIMAS RAMOS, LUIS JIMENEZ Y PEDRO FERER, esta Juzgadora observa que los fundamentos que motivaron a este tribunal a decretar la privación judicial de liberta en contra de los referidos imputados no han variado, por cuanto no consta en actas algún fundamento que desvirtúe el peligro de fuga en el presente asunto lo cual implica el riesgo y el peligro de obstaculización, Y así se decide. SEXTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal en los términos expuestos, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS. En virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSE COLON ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.303, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Sector Savilar, Avenida Cancamure, Casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; y ANTONIO JOSE CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.288.311, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en: Sector los Cocos, Calle Ciega, Casa Nº 48 Cumaná, Estado Sucre; FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.466-410, de 47 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Miguel Cedeño (f) y Rosa Mercedes Cedeño (v), nacido en fecha 25-01-68, residenciado en Marigüitar, santa Rosalía, casa Nº 47, Municipio Bolívar del Estado Sucre; ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.902, de 37 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Aníbal López (f) y Rosa López, nacido en fecha 31-01-78, residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/Nº, al lado del cementerio, Municipio Bolívar del Estado Sucre; PEDRO RAFAEL FERRER VELÁSQUEZ, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.038, de 32 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Francisco Ferrer y Rosa Velásquez, nacido en fecha 29-03-83, residenciado en Brasil, sector 3, calle 27 de noviembre, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.356, de 31 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Luis Jiménez y Milagros Castillo, nacido en fecha 13-02-84, residenciado en el barrio las palomas, detrás del Terminal de pasajeros, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre; DRIMAS ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.886, de 28 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Dominga ramos y Drima Córdova, nacido en fecha 01-04-84, residenciado en Brasil Sur, calle 7, terraza 19, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre; JOSE DAVID BARRIOS CORTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.991.707, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana, de23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil sur, primera calle, casa Nº 11 Cumana, Estado Sucre; LUIS ANDERSON ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.237.379, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 31años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Venezuela, calle 4, casa sin numero Cumana, Estado Sucre; JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.313.565, de nacionalidad venezolano, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, de 28 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Mariguitar, sector buenos aires, casa sin numero como a dos cuadras del puesto policial, Cumana, Estado Sucre; y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.064.753, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Universidad a la altura de Casino Militar, antiguo Timonel, casa Nº 22 Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ELIO JOSÉ JIMÉNEZ ACEVEDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.702, de 39 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Iraima Acevedo (f) y Sergio Jiménez, nacido en fecha 26-05-75, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, avda. principal, casa S/Nº, cercano a la Avda. Panamericana, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.469.529, de 43 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Francisco Figueroa e Irma González, nacido en fecha 25-10-71, residenciado en Bebedero, vereda 48, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre; ADRIÁN JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.205, de 29 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Leonardo carvajal y Oneida Margarita Díaz, nacido en fecha 30-03-86, residenciado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Colorado, casa S/Nº, cruzando la carretera queda una bodega, Municipio Montes del Estado Sucre; JOSÉ RAFAEL SALAZAR RUIZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.055, de 45 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Pedro Luis Salazar (f) y María Teresa Ruiz, nacido en fecha 28-02-70, residenciado en la Urb. Antonio Guzmán Blanco, franja la llanada, Manzana 11, casa Nº 78, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral primero en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a estos imputados; asimismo se SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.461.771, de 45 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Miriam de Hernández y Candelario Hernández, nacido en fecha 13-11-69, residenciado en la avenida Cancamure, Urb. Maisanta, calle la orquídea casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre, IVÁN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.274.063, de 50 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Chaguaramo, Estado Guárico; hijo de Antonio Rivas e Isbelia Galantón, nacido en fecha 16-04-65, residenciado en la llanada, sector 4, calle 3, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre Y JEAN CARLOS VIDAL MUNDARAIN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.923.331, de 37 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de La Guaira, Estado Vargas; hijo de Juan Bautista Vidal (f) y Marcela del Carmen Mundarain, nacido en fecha 18-06-78, residenciado en la Urb. La Ceiba, avda. principal de San Martín, casa S/Nº, cerca de la bodega del Sr. Régulo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral primero en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a estos imputados. Líbrese boleta de libertad de los imputados a los que se le ha decretado sobreseimiento de la causa, dejándose constancia de que esta se materializa desde la sala de audiencias. Remítase a la fase de juicio las presentes actuaciones en su oportunidad legal, quedando emplazados los presentes para comparecer ante la referida fase dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía y remítase adjunto las boletas respectivas. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquesele al representante de la victima de la presente decisión. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que para dictar la presente decisión el tribunal habilito el tiempo necesario en virtud de lo complejo del presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:34 AM.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO