REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000580
ASUNTO : RP01-P-2016-000580

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:28 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria judicial ABG. JENNY HURTADO y el Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-000580, seguida al ciudadano GILBERT JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.934.444, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-08-1983, hijo de Luís José Amaya y Juana de Amaya, residenciado en Urbanización la Trinidad, Vereda H2, Casa Nº 05, teléfono: 0412-181.44.66. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Quinto del Ministerio Público en materia contra la corrupción ABG. JOSÉ ANGEL FARIÑAS, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Guardia Nacional y los ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente se le pregunto al imputado si cuenta con defensor de su confianza manifestando el mismo contar con defensores privados, a quienes identifica como ABG. ARMANDO JOSE ACUÑA PICO, inscrito en el IPSA N° 132.664, teléfono: 0424-823.70.47, y ABG. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, inscrito en el IPSA Nº 149.135, Teléfono: 0414-090.28.64, ambos con domicilio procesal en el Centro comercial Manzanares, piso 02, Oficina 15-C, de esta ciudad; quienes estando presentes en sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impusieron de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GILBERT JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas; por hechos ocurridos en fecha 15/01/201 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JIMMY BRITO en la que entre otras cosas manifestó que le realizó un depósito al ciudadano GILBERT JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ, a la cuenta bancaria 0102-0673-120000156857, perteneciente al Banco de Venezuela, por la cantidad de 90.500 mil bolívares, por la compra de una línea de productos de electrodomésticos de marca HAIR, la cual tiene una cocina marca HAIR, una nevera marca HAIR, un frizer marca HAIR, un aire acondicionado marca HAIR, y ese mismo día se presentó en la casa de su vecina llamada CAROLINA APONTE, diciendo que era funcionario del CICPC, que estaba destacado en Caracas, y mostró una credencial y una pistola y les informó que estaba vendiendo unos cupos de línea de productos electrodomésticos, que la gente que labora en PDVAL, son los encargados de vender dichos productos y que si querían un cupo de esa línea y al ver que era funcionario del CICPC, le creyeron y su esposa SIOGENIA AVILA, una vez que le transfirieron el dinero les dijo que si no conocían a otras personas que estuviesen interesadas en los productos, por lo que le hizo el comentario a una hermana BEATRIS ELENA BRITO RONDÓN, que quería una nevera, un frizer y una lavadora, por lo que sus hermanos transfirieron las cantidades de 22.000 bolívares y en efectivo 40.000 bolívares, un depósito de 90.500 mil bolívares, luego el día 16/01/2016 les dice que el gerente había mandado los datos de todos los interesados a caracas y que la respuesta que le habían dado, era que podían retirar los productos el día lunes 18/01/2016, y les dijeron que estaba bien luego llegado ese día lunes lo llaman para preguntarle como iban hacer para retirar los productos, y les dicen que hay personas que aun no le han dado el dinero completo, que se aguantaran hasta el jueves para hacer un retiro global de todos los productos, y se enteran que dicho ciudadano es un estafador y que fue expulsado el CICPC, por lo que se constituyó una comisión y se trasladó a buscar al referido ciudadano, justamente en un lugar donde la denunciante se había puesto de acuerdo con él para llevarle a otras personas interesadas en los productos, y procedieron a la aprehensión del mismo. Ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano GILBERT JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ que en este acto se imputa, encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano JIMMY BRITO, BEATRIZ ELENA BRITO RONDÓN, JUAN CARLOS BRITO, STEPHANY (demás datos en reserva), por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia contra la Corrupción en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Luego de haber escuchado la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa en primer lugar se va a permitir como punto previo solicitar la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC de fecha 18 de enero del presente año, con estricto apego en lo consagrado en el articulo 174 y 175 del COPP, en relación con el articulo 273 de la referida norma, toda vez que se violan principios y garantías constitucionales específicamente la establecida en el articulo 49 ordinal 1º, ya que si bien es cierto existen en el expediente actas de denuncia de cuatro ciudadanos, las mismas son de fecha 18 de enero del mismo año, pero haciendo alusión a unos hechos ocurridos el 15 de enero de este año, ahora bien, los funcionarios encargados de realizar la toma de denuncia, basándose en su carácter, obviaron en todo momento tratar de identificar primeramente al ciudadano y poner en conocimiento al Fiscal del Ministerio publico con la finalidad de que este pudiera poner en conocimiento a mi representado del procedimiento seguido en su contra, según el 273 del COPP, ya que el ministerio publico habla de un procedimiento flagrante, ya que las denuncias son de fecha 15 y el procedimiento fue el 18, no se explica la defensa como puede solicitarse el procedimiento flagrante en esta sala de audiencias, ya que en ningún momento mi defendido fue aprehendido cometiendo ningún delito, ni mucho menos por la comunidad, es decir, bajo los parámetros establecidos por la norma adjetiva penal, en tal sentido solicito a la defensa, se otorgue la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso contrario, que este tribunal no comparta el criterio de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta debe resaltar la misma que establece el articulo 236 del COPP unos requisitos que deben cumplirse para poderse acreditar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privación preventiva de libertad, aunado a ello los mismos deben ser concurrentes, no faltando ninguno, ciertamente, existen cuatro actas de entrevista de unos ciudadanos de nombre JIMMY, JUAN, BEATRIZ Y STEPHANY, los cuales hacen referencia a que presuntamente mi representado les ofreció unos productos de línea blanca, por una cantidad de dinero, ahora bien, en función a esto, cuales son esos elementos de convicción que no escuche por parte del Ministerio Publico para tratar de precalificar los tipos penales de estafa y suposición de valimiento, lo digo porque ciertamente las victimas manifiestan la fecha y hora exacta de la posible negociación y los mismos señalan que posteriormente se trasladan el día 18 de enero al CICPC con la finalidad de verificar si mi representado era funcionario de dicha institución, de allí le informaron que el mismo era un estafador, situación que no comprende la defensa, ya que cursa al folio numero 18 un Memorando del sistema SIIPOL suscrito por la detective Carrillo, donde señala que mi defendido, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, situación esta que le hace pensar a la defensa, como o de donde sacaron la conclusión estos ciudadanos de que mi representado era un estafador, asimismo, si nos vamos al lapso de tiempo de los hechos y de la denuncia, creo que es un lapso muy corto para determinar si una persona puede incurrir en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, que debe hacer referencia la defensa que mal puede el Ministerio Publico, precalificar estafa y suposición de valimiento, ya que el fin primordial de ambos delitos es el mismo, es decir, o existe la estafa o el otro tipo penal, mas no pueden ir de la mano, de igual manera, en virtud de lo señalado por el representante fiscal que queda acreditado el ordinal 3º del articulo 236 para que pueda proceder la privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto, los delitos precalificados por el ministerio publico tienen una pena de corrupción de 2 a 7 años y el delito de estafa de 1 a 5 años, y establece el articulo 237 que para que se pueda acreditar el peligro de fuga debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, requisito este que cumple mi representado, la pena que llegaría a imponerse, que debe ser de 10 años para que pueda operar la privación de libertad, situación esta que no se evidencia en el caso de marras, la conducta predelictual del imputado, que de acuerdo al folio 15, se corrobora que el mismo no tiene antecedentes policiales ni registro alguno, por tal motivo es menester solicitarle a este digno tribunal que se aparte de lo planteado en sala en cuanto a la privación de libertad y que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 de la ley adjetiva penal, ya que el fin de estas es que el imputado sea juzgado en libertad y como excepción la privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito copia de todos y cada uno de los folios que rielan a la presente causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: Respecto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 18 de enero de 2015 por considerar la defensa que se encuentra viciada de nulidad absoluta, estima este Tribunal que si bien los hechos comenzaron a desarrollarse el día 15 de enero del corriente año, no fue sino hasta el día 18 de enero de 2016 cuando se concretó el hecho punible como tal, cuando las victimas, luego de presuntamente comunicarse con el imputado se percatan de que probablemente no recibirán ese día lo que esperaban y se informan de que el imputado no es funcionario público del CICPC, por lo que a criterio de este Tribunal el hecho punible se concreta de forma definitiva el día 18 de enero de 2016, fecha en la cual actúan los funcionarios del CICPC, con la colaboración de una de las victimas logrando la aprehensión del imputado, por lo que el acta policial en criterio de este Tribunal no se encuentra viciada de nulidad alguna y así se declara por lo que se declara asimismo sin lugar el pedimento de la defensa de declarar la nulidad solicitada por ser improcedente y así se decide. Acto seguido procede a analizar este Tribunal la procedencia o no del pedimento fiscal en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMMY ALEXANDER BRITO, JUAN CARLOS BRITO RONDON, BEATRIZ BRITO Y STEPHANYE APONTE, ello por considerar que respecto del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO en el que la victima es el Estado Venezolano, la conducta presuntamente desplegada por el imputado es haber alardeado de su condición de “presunto” funcionario del CICPC, al cual le debían presuntamente favores funcionarios de PDVAL, circunstancias que claramente encuadran en el supuesto penal referido por presuntamente prometer la obtención de artículos de línea blanca con su mediación, y respecto del delito de ESTAFA, en criterio de este Tribunal la conducta presuntamente desplegada por el imputado es la de engañar a las victimas obteniendo provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que las cantidades de dinero le fueron depositadas a una cuenta bancaria a su nombre, transferidas o entregadas en efectivo por las victimas, y estas se les sorprende en su buena fe por cuanto tales objetos cuya compra pretendían no les fueron entregados; de tal manera que el argumento de la defensa de que el hecho punible era uno solo y que el tipo penal era el mismo excluyéndose entre si se desvirtúa de acuerdo a lo antes expuesto, por lo que la precalificación fiscal en criterio de este Tribunal es correcta y así se decide. Acto seguido pasa este Tribunal a analizar los supuestos que exige la noema del artículo 236 y 237 del COPP para la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano YIMY en la que entre otras cosas manifestó que le realizó un depósito al ciudadano GILBERT JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ, a la cuenta bancaria 0102-0673-120000156857, perteneciente al Banco de Venezuela, por la cantidad de 90.500 mil bolívares, por la compra de una línea de productos de electrodomésticos de marca HAIR, la cual tiene una casina marca HAIR, una nevera marca HAIR, un frizer marca HAIR, un aire acondicionado marca HAIR, y ese mismo día se presentó en la casa de su vecina llamada CAROLINA APONTE diciendo que era funcionario del CICPC, que estaba destacado en Caracas, y mostró una credencial y una pistola y les informó que estaba vendiendo unos cupos de línea de productos electrodomésticos, que la gente que labora en PDVAL, son los encargados de vender dichos productos y que si querían un cupo de esa línea y al ver que era funcionario del CICPC, le creyeron y su esposa SIOGENIA AVILA, una vez que le transfirieron el dinero les dijo que si no conocían a otras personas que estuviesen interesadas en los productos, por lo que le hizo el comentario a una hermana BEATRIS ELENA BRITO RONDÓN, que quería una nevera, un frizer y una lavadora, por lo que sus hermanos transfirieron las cantidades de 22.000 bolívares y en efectivo 40.000 bolívares, un depósito de 90.500 mil bolívares, luego el día 16/01/2016 les dice que el gerente había mandado los datos de todos los interesados a caracas y que la respuesta que le habían dado, era que podían retirar los productos el día lunes 18/01/2016, y les dijeron que estaba bien luego llegado ese día lunes lo llaman para preguntarle como iban hacer para retirar los productos, y les dicen que hay personas que aun no le han dado el dinero completo, que se aguantaran hasta el jueves para hacer un retiro global de todos los productos, y se enteran que dicho ciudadano es un estafador y que fue expulsado el CICPC, por lo que se constituyó una comisión y se trasladó a buscar al referido ciudadano, justamente en un lugar donde la denunciante se había puesto de acuerdo con él para llevarle a otras personas interesadas en los productos, y procedieron a la aprehensión del mismo; igualmente se desprende de las actas procesales, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios, 1 y 2, cursa Acta de denuncia formulada por la víctima donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 y 4 cursan copias fotostáticas de los cheques que fueron depositados al imputado de autos. A los folios 5 y 6 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN. A los folios 7 y 8 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana BEATRIZ. A los folios 9 y 10 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana STEPHANE. Al folio 11 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ. A los folios 12 y 13 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 15 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años, dado que se trata de hechos diversos con multiplicidad de victimas, por lo que si bien en principio la pena establecida a primera vista para el caso del delito de suposición de valimiento de dos a siete años de prisión y el de estafa de uno a cinco años de prisión, el caso es que este hecho fue cometido con múltiples victimas por lo que la pena a imponer debe tomar en cuenta que existe un concurso real tanto en el delito de Suposición de valimiento como en el delito de Estafa por las múltiples victimas de hechos distintos de la misma naturaleza y adicionalmente se cometió en varios momentos y culmino el 18 de enero del corriente año; Siendo procedente la presunción legal de peligro de fuga contenido en el artículo 237 en su parágrafo primero por lo antes expuesto. De igual manera, se estima que en el presente asunto existe peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado de encontrarse en libertad pueda influir para que victimas, testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado GILBERT JOSÉ AMAYA HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.934.444, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-08-1983, hijo de Luís José Amaya y Juana de Amaya, residenciado en Urbanización la Trinidad, Vereda H2, Casa Nº 05, teléfono: 0412-181.44.66; por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de, los ciudadanos JIMMY ALEXANDER BRITO, JUAN CARLOS BRITO RONDON, BEATRIZ BRITO Y STEPHANYE APONTE; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguirlo por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario jefe del CICPC a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la sede del Comando General del IAPES ubicado en esta ciudad de Cumaná, lugar donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del IAPES informándole que el imputado de autos quedo detenido a la orden de este Tribunal, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de Corrupción, adjunta a oficio respectivo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá proveer lo necesario para su reproducción que deberá coordinar con la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA