REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000575
ASUNTO : RP01-P-2016-000575
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:50 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. JENNY HURTAD y el Alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-000575, seguida al ciudadano ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.097.028, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1994, de oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Ramón Jaime y Yeinis Eliada Meneses Rojas, residenciado en la Carretera nacional Carúpano El Pilar, Casa sin numero, cerca del Karaoke la Gloria, teléfono: 0414-088.07.34 (de la madre). Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Guardia Nacional y la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, ampliamente identificado en actas; por hechos ocurridos en fecha 18/01/2016 a las 9:30 de la mañana, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MÉNDEZ, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba haciendo un viaje en la moto de su hermano desde Casanay hasta la entrada de Santa Bárbara, a un ciudadano de nombre ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, quien al llegar a Santa Bárbara sacó un arma de fuego y apuntándolo le pidió que le entregara la moto, porque sino le daría un tiro, por lo que le tuvo que entregar la moto y él se fue, en eso venía pasando un moto taxi compañero de la línea de moto taxi donde trabaja y le informó lo que estaba pasando, y decidieron seguirlo a ver si lo podían alcanzar y ver hacia donde se llevaba la moto, llegaron a un sitio llamado el Charcal y se devolvieron porque no vieron nada, luego fue a visitar a un familiar en Carúpano y fue nuevamente al sitio donde le habían quitado la moto, y en el sector de la Gloria vio que estaba su moto y comenzó a averiguar con unos conocidos y le dijeron que su nombre era Orlando, lo buscó por el Facebook y al ver sus fotos pudo verificar que era el mismo que lo había robado, por lo que se constituyó una comisión con el objeto de buscar y dar captura a dicho ciudadano, una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, en un vehículo tipo moto, por lo que procedieron a practicar la detención ya que fue reconocido por la víctima como la persona que lo había robado. Ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ORLANDO ELI RAMÓN MENESES que en este acto se imputa, encuadra en la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MÉNDEZ; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar y quien expone: “en el momento en que la Guardia me agarra en un operativo normal, yo andaba con otros motorizados mas, me pidieron los papeles de la moto y revisan si esta solicitada, en la que yo andaba no esta solicitada, pero cargaba piezas de la moto que habían robado, en la guardia yo colabore y le dije que si, que eran las piezas y colabore con ellos, esas piezas yo las conseguí por unos amigos que si se robaron la moto y la guardaron por mi casa y yo use las piezas para arreglar mi moto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta defensa se opone a la imputación fiscal por cuanto considera que no se reúnen los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP, visto que no reúne suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mi representado con el tipo penal por el cual se le imputa, asimismo de conformidad con el articulo 42, numeral 2º de la Constitución, sostiene esta defensa que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que goza mi representado, asimismo de Conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna solicito la Libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias, si en este sentido, este digno tribunal no compartiere la petición efectuada, solicito de conformidad con el articulo 242 del COPP se le brinde la oportunidad de ser conferida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estimando que el mismo estaría dispuesto a cumplir ciertamente con las medidas que bien le impongan, no representa peligro de fuga, reside actualmente en el territorio de este estado, en cuanto a los hechos, y al tipo penal que considera la representación fiscal, considera esta defensa que no se encuadra dentro de la modalidad de robo agravado, tomando en consideración que según las propias actuaciones, la declaración del imputado, el vehiculo automotor que le fuere incautado no se encuentra solicitado; y su persona tampoco por el sistema SIIPOL, se trata de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que si a su vez no dejan de ser un delito en si, no agravan las condiciones de hecho y de derecho, es de destacar que mi representado debido a las circunstancias por ahora con la fuerza de seguridad, a los fines de dar con las personas y los bienes, guiándolos hasta el lugar en que le fueron vendidos, cabe mencionar que muchos ciudadanos adversan la necesidad imperiosa de adquirir objetos en un menor valor, desconocen en muchas ocasiones la procedencia de estos, razón por la que solicito por cuanto esta ajustado a los hechos y derechos, un cambio de calificación jurídica.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, lo declarado por el imputado y lo manifestado y solicitado por la defensa, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MÉNDEZ; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, de fecha 18/01/2016 a las 9:30 de la mañana, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MÉNDEZ, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba haciendo un viaje en la moto de su hermano desde Casanay hasta la entrada de Santa Bárbara, a un ciudadano de nombre ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, quien al llegar a Santa Bárbara sacó un arma de fuego y apuntándolo le pidió que le entregara la moto, porque sino le daría un tiro, por lo que le tuvo que entregar la moto y él se fue, en eso venía pasando un moto taxi compañero de la línea de moto taxi donde trabaja y le informó lo que estaba pasando, y decidieron seguirlos a ver si lo podían alcanzar y ver hacia donde se llevaba la moto, llegaron a un sitio llamado el Charcal y se devolvieron porque no vieron nada, luego fue a visitar a un familiar en Carúpano y fue nuevamente al sitio donde le habían quitado la moto, y en el sector de la Gloria vio que estaba su moto y comenzó a averiguar con unos conocidos y le dijeron que su nombre era Orlando, lo buscó por el Facebook y al ver sus fotos pudo verificar que era el mismo que lo había robado, por lo que se constituyó una comisión con el objeto de buscar y dar captura a dicho ciudadano, una vez en el lugar lograron avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, en un vehículo tipo moto, por lo que procedieron a practicar la detención ya que fue reconocido por la víctima como la persona que lo había robado; igualmente se desprende de las actas procesales, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio, 3 y su vto., cursa Acta de denuncia formulada por la víctima donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y 5 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 8 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 069. Al folio 09 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial de fecha 12/12/13 por el delito de Lesiones Personales, expediente: k-13-0226-02351. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; de igual manera, siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, también en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la libertad sin restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ORLANDO ELI RAMÓN MENESES, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.097.028, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-09-1994, de oficio albañil, hijo de Pedro Orlando Ramón Jaime y Yeinis Eliada Meneses Rojas, residenciado en la Carretera nacional Carúpano El Pilar, Casa sin numero, cerca del Karaoke la Gloria, teléfono: 0414-088.07.34 (de la madre); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO SALAZAR MÉNDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda recluir al imputado de autos en la sede del Comando de Policía del IAPES ubicado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la sede del IAPES ubicada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido. Líbrese oficio al Comandante del IAPES ubicada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre informándole que el imputado de autos quedo detenido a la orden de este Tribunal, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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