REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000084
ASUNTO : RP01-P-2016-000084
RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria, ABG JENNY HURTADO y los Alguaciles Diego Lanza y Jorge Velásquez; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRESENTACION DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-000084; en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, titular de la cédula de identidad V-24.535.790; RICARDO LUÍS ROMERO GIL apodado “AREPA”, titular de la cédula de identidad V-24.740.894; LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ alias “CHACHITO”, titular de la cédula de identidad V-17.218.805; KELVIN JESÚS CHACON VALLENILLA apodado “TOBILLO”, titular de la cédula de identidad V-28.395.602, y HECTOR LUIS RIVERO, apodado “EL CULO DE MONO”, titular de la cédula de identidad V-24.535.723, por sus presuntas participación como en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de LUÍS ANIBAL FIGUERA, la cual fue dictada por el Tribunal Tercero de control de este circuito Judicial Penal; y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, es por lo que se procede a la realización de la audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la Defensora Publica Quinta Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, a la Abg. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 5, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAIMOND RAFAEL VARGAS, RICARDO LUIS ROMERO, LUIS MANUEL HERNANDEZ, KELVIN JESUS CHACON, por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de LUÍS ANIBAL FIGUERA; por los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano LUIS ANIBAL, apodado “EL APAGAO” (hoy occiso), se encontraban caminando de regreso a su casa y en momento que va por la calle principal, del sector El Guamache, comunidad de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, observo a los sujetos conocidos como “EL CULO DE MONO”, “CHACHITO”, “TOBILLO”, AREPA” y RAIMON, que venían caminando, pero como había tenido problemas con ellos anteriormente en una fiesta en la población de Pantoño, debido a que “EL CULO DE MONO”, le dio un botellazo en la cabeza, salió corriendo y ellos lo siguieron, luego “TOBILLO” y “AREPA”, se desviaron para atajarlo, luego entre todos lo acorralan y “RAIMON” sacó un arma de fuego pequeña y se la pasó a “CULO DE MONO” y éste le dice a “CHACHITO”, “lo matas tu o lo mato yo”, y es ahí que “CHACHITO” agarró la pistola y le disparó a LUÍS ANÍBAL quien salió corriendo herido y se metió en la casa de un sujeto conocido como “PICOTEAO”, mientras que “EL CULO DE MONO”, “CHACHITO”, “TOBILLO”, AREPA” y RAIMON, salieron corriendo huyendo del lugar, seguidamente familiares y amigos del lesionado llevaron al CDI de CASANAY, donde murió después de ingresar. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como: RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, titular de la cédula de identidad V-24.535.790; RICARDO LUÍS ROMERO GIL, apodado “AREPA”, titular de la cédula de identidad V-24.740.894; LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, alias “CHACHITO”, titular de la cédula de identidad V-17.218.805; KELVIN JESÚS CHACON VALLENILLA, apodado “TOBILLO”, titular de la cédula de identidad V-28.395.602, y HECTOR LUIS RIVERO, apodado “EL CULO DE MONO”, titular de la cédula de identidad V-24.535.723. Esta acción decanta en la muerte trágica de LUÍS ANIBAL FIGUERA, (Hoy Occisos) por “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, médico forense de guardia. Por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra y otros ciudadanos más, siendo decretada ésta en fecha 08-01-2016, por el Tribunal Tercero de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado aquí presente. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda. Ahora bien, por estar igualmente incurso dichos imputados en otra causa penal Nº RP01-P-2016-000084, por Resistencia a la Autoridad, cuando se investigaba la presente causa, solicito que la misma sea acumulada a la presente, y por la cual solicito libertad sin restricciones por no contar sino solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 17.218.805, de estado civil soltero, natural de Cariaco municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 18-01-1980, hijo de los ciudadanos Marcia Hernández (fallecida) y Luís López, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pantoño, Calle los deportistas, casa Numero 384, Municipio Ribero del Estado Sucre: “eso es una riña que esta pasando entre la gente de pantoño y la gente del guamache, entre gente joven, que tiene su problema entre ellos, desde hace tiempo arrastrado ya, el problema empieza el día 26 de diciembre, yo venia de casa de un compadre mío, venia hablando por teléfono cuando me percato estaban tirando piedras y botellas, incluso sonó un tiro con un chopo, los que estaban detenidos conmigo había uno, Héctor Rivero, el si tiene problema directo con ellos, yo nunca he tenido problema con esos muchachos, ese día 26 los de pantoño estaban haciendo una parrilla, los de guamache bajaron a tirarles piedras y botellas y es cuando yo llego y me encuentro con la situación, cuando escucho el disparo bajo rápido porque eso es una bajada para bajar a pantoño abajo, la riña era en la bomba a la orilla de la carretera, me paro mas adelante y veo los muchachos de la parte de pantoño abajo siguen a los del guamache donde parece que se cayo uno porque estaba rascado y lo agarran y varios le dan puñaladas, varios de los de acá abajo los masacraron porque el también estaba en el problema, como estaba rascado se cayo, eso es lo que dicen, esa es la primera parte, ahora vamos a lo que es el homicidio. El homicidio ocurre el 29 de diciembre, en esa fecha se estaba efectuando la final del campeonato de softball la copa navideña, que se hace todos los diciembres, ese día yo Salí de mi casa porque no quise ir para allá, estaba pintando unas puertas que me faltaban, me bañe y Salí para el estadio, pero no me metí dentro del estadio, me pare en la parte de arriba porque eso es en la vía principal y el estadio queda abajo, estuve un rato viendo el juego desde ayllu y no dure allí ni 40 minutos, me moví hacia un compadre mió que vive en la misma zona del guamache de donde es el fallecido, mi9 compadre, estuvimos hablando allí porque no estaba en su casa, estaba en la casa del suegro que es el papa de RAIMON VARGAS, estuvimos hablando del juego y yo le dije que estuve un rato y me vine, desde allí, mi otro compadre que se llama Candido Hernández, me llama para que lo vaya a buscar a su casa que queda en un sector de pantoño que se llama el roble, lo voy a buscar y nos sentamos en una licorería que se llama Virgen del Valle, allí llego un amigo que trabaja en CORPOELEC que se llama Alfredo, no recuerdo el apellido, que esta dispuesto a venir a declarar y todo, allí Alfredo tenia una botella de ron que llaman clandestino y nos dijo que para tomárnosla pues y allí empezamos a tomar, Candido, Alfredo y mi persona, al rato como a los 20 o 25 minutos se llega Jairo que es mi otro compadre, allí estuvimos tomando afuera de la licorería empezó a llover fuerte y nos metimos pa dentro de la licorería, venían dos chamas que venían del estadio porque había terminado el juego y se sentaron con nosotros a tomar, tuvimos tomando se hicieron como las 7:47 la ultima vez que vi el teléfono era esa hora, y ahora vengo a decirle porque yo estoy mas seguro de que yo no estuve en ese homicidio porque yo me fui para un hotel con una chama, el amigo Alfredo me llevo en su carro porque estaba terminando de llover y aun estaba garuando, el hotel queda después del comando, se llama Mi Felicidad, allí pueden verificar, el chamo me llevo, estuve allí con la chama en la habitación, las horas que estuve, allí registran a uno para entrar, yo di mi licencia porque no encontraba la cedula en la cartera, donde cuando pasa el tiempo que ya yo llamo al chamo para que me vaya a buscar porque es lejos donde yo estaba y el era el que me tenia que ir a buscar en el carro, yo lo llamo que me fuera a buscar y el va y me busca, nos regresamos a llevar a la chama porque no vive en pantoño, vive para los rosales, bueno, ella vive en maturin pero se queda allí, cuando venimos de regreso que llegamos a la entrada principal que une la vía nacional con la entrada de pantoño y el guamache vemos que en la carretera hay una multitud de personas, es cuando vemos yo le digo todavía al chamo eso es que están peleando y seguimos, porque aun no sabia, seguimos hacia pa los rosales a llevar a la chama y ese día la resguardo en el baño porque estábamos tomados y se partió la ceja y estábamos en la cuestión de que si la llevábamos al CDI o no a que le agarraran puntos y ella decidió que no porque le iba a quedar la cicatriz, donde la llevamos a los rosales, ella se vio la herida cuando llego a su casa y el hijo le pregunto que que le había pasado, que la llevaran al CDI de Casanay para que le agarraran puntos en la herida, es donde nos volvemos a regresar a la vía de Casanay que es donde uno pasa por pantoño, cuando volvemos a llegar a pantoño aun esta la multitud de personas en toda la carretera, ella va en la parte trasera del carro porque era un AVEO de dos puertas, yo iba adelante y ella atrás, yo me volteo y prendo la luz para verle la herida, es cuando yo le digo, si te llevamos a agarrar puntos para el CDI te va a quedar una cicatriz fea allí y es donde ella decide que no, que la volvamos a llevar para su casa, nos devolvemos a llevarla a su casa que es en palo rosal como ya mencione, es cuando la dejamos en su casa que es cuando decidió quedarse y allí si se bajo y se quedo, yo me regreso con Alfredo que es el dueño del vehiculo para donde nos estaban esperando mi compadre JAIRO Y Candido, como estábamos ubicados en la licorería Virgen del Valle, llegamos allí, hicimos para pararnos pero vemos que la licorería la están cerrando, es donde nos damos cuenta que la están cerrando por el problema que esta pasando, como a eso de 50 metros queda otra licorería mas que se llama “bodegón Hermanos Disalvo”, allí estacionamos el carro porque estaba mi compadre y jairo allí, ellos se habían quedado con la cava donde teníamos la bebida y nos bajamos allí, es donde yo me entero que era lo que estaba pasando porque mi compadre Jairo y Candido empezaron a contarme porque empezó el problema de los muchachos que estaban peleando, es cuando me cuentan porque paso el problema que me dicen que el problema pasa porque llegaron 02 del guamache que son amigos del muerto y le dispararon un escopetazo desde la parada hacia la orilla de la carretera, iba pasando uno de los muchachos que tuvo problemas con ellos el 26 de diciembre, con su niñita cargada, el muchacho se llama LUIGI ANTONIO CAMPOS, y es allí cuando los dos motorizados, el barrillero, lo ven que se dirige hacia abajo y suben con el arma hacia la parte de arriba y es donde persiguen al difunto ese que mataron porque yo no tengo nada que ver allí, estaban tirándose botellas, según el que estaba con el difunto que se llama Adrián le estaba soltando un escopetazo al muchacho que lo fueron a seguir, y es donde vienen los dos motorizados y lo salen persiguiendo a los dos a Luis Aníbal que lo apodaban “APAGAO” y Adrián y le efectuaron un disparo en una esquina cuando iba a cruzar, allí le dispararon y allí no se si le dieron o no le dieron porque allí el muchacho dijo yo si le dispare, y es donde el chamo si salio corriendo y estaba el porche de la casa de la señora Pastora abierto y es cuando el se mete pa dentro pidiendo auxilio, pero la misma señora pastora le dice que ella no, incluso ellos lo tratan de auxiliar y lo montan en un carro y es cuando yo estoy en la licorería hermanos disaldo y viene la perrera full de guardias y suben pal guamache, la guardia sube porque Luis Antonio fue a denu8nciar que le tumbaron un escopetazos y sube con la niñita que yo si la vi que tenia unos perdigonazos y el también, es cuando la guardia baja de regreso es que se empezaron a correr los rumores de que le dieron a “apagao” y esta muerto, yo de allí, como ya la multitud se estaba dispersando bajo con Jairo, Candido y una comadre mía que es la esposa de jairo que se llama carolina, porque ya mi mujer me había llamado que donde yo estaba y le dije que no se preocupara que ya yo iba bajando para la plaza, es donde nos concentramos allí y la mayoría de las personas se concentran allí pero yo me concentre hacia paca con las personas con las que yo siempre estuve tomando, y es donde yo inocente de lo que estaba pasando, si se corrieron los rumores de que habían matado a Luís Aníbal, y allí se hicieron las 11 y yo agarre la cava que era del amigo Alfredo y la fui, agarre mi mujer, incluso mi niñita estaba allí, y nos fuimos en mi moto para la casa donde yo vivo a dormir, sabe porque yo estoy tan seguro de que yo no tengo nada que ver por con quien yo estuve y estuve en un hotel, y otra porque yo no trato a “Culo e Mono”, el no es enemigo mió pero tampoco lo trato porque nos molestamos por una cuestión de un trabajo que nos dejo mal y un compadre mió que es amigo de el y por eso no nos tratamos y en ningún momento de ese día estuve con Raimond, ni con arepa ni con tobillo, ni en la mañana, ni en la noche ni en el día, por eso estoy seguro de lo que estoy declarando y el 30 de diciembre que es el otro día, es cuando me llega la gran sorpresa de que me están acusando de que yo estoy metido en ese problema y como dice el dicho que pueblo pequeño infierno grande porque en los pueblos se sabe todo, el mismo 30 en la noche ya mi me habían dicho quien había matado a es chamo, de quien era la moto donde subieron y quienes fueron los autores intelectuales, que son dos hermanos que si han tenido bastante problema con ellos y son problema el que iba manejando la moto se llama YONKEIVER FIGUERA y el que efectuó el disparó se llama YORDI FIGUERA que el mismo me lo dijo a mi, yo fui el que le di, y yo no voy a pagar cárcel siendo inocente de algo que no cometí , es donde ese día me entero quien fue la primera persona que me nombro, que de paso esa ni sabia lo que estaba diciendo porque ese día andaba hasta el culo porque hasta droga consume, esa persona tiene el nombre de la señorita Yanmarys García Cabello, ella es la que me esta involucrando a mi en ese problema, que será que tiene vista de águila porque donde ocurrió eso fue en una oscurana. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.535.790, natural de Pantoño municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1988, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Sonia Ribero y Ramon Vargas, de profesion u oficio militar activo primer teniente del ejercito, domiciliado en Pantoño, Sector el Guamache, calle principal, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre. “no quiero declarar” Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano RICARDO LUIS ROMERO GIL, titular de la cedula de identidad 24.740.894, de estado civil soltero, natural de Cariaco municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 17-09-1991, hijo de los ciudadanos Maria Gil y Tomas Romero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pantoño, Calle principal (cerca del Bar Laura), Municipio Ribero del Estado Sucre: “no deseo declarar” es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano KELVIN JESUS CHACON VALLENILLA, titular de la cedula de identidad 28.395.602, de estado civil soltero, natural de Cariaco municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 19-07-1997, hijo de los ciudadanos Audaly Ballenilla y Pedro Luis Chacón, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Pantoño, Sector el Palmar, cruce de Cariaco Casanay, Casa sin numero, (cerca de la iglesia), Municipio Ribero del Estado Sucre: “no deseo declarar”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “Revisadas como han sido las actas y en atención al pedimento fiscal estima pertinente esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricción alguna por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, si bien es cierto contamos con tres (03) actas de entrevistas, no es menos cierto que dos (02) de ellas fueron contestes en manifestar no tener conocimientos de los hechos, solo se limitan a decir que decían que fue LUÍS MANUEL y HÉCTOR RIVERO, obedeciendo estas actas de entrevistas a los nombres de ADELAIDA y PASTORA, no siendo menos cierto que hay un acta de entrevista suscrita por un testigo de nombre DEL CARMEN que indica haber presenciado los hechos y haciendo referencia de manera ligera a las características de esas personas involucradas en el hecho, a lo que se le suma que de las mismas actuaciones emergen que esa ciudadana es familia de la victima y que ya existían problemas anteriores con respecto a alguna de las personas involucradas en esta causa, lo que nos hace presumir que de parte de esta existe un interés nocivo en contra de mis representados, lo que nos permite considerar la falta de credibilidad en cuanto a la declaración de esta ciudadana, no siendo a criterio de esta defensa suficiente dicha acta como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, cuando la exigencia de la normativa es la de pluralidad de elementos de convicción pues, ni siquiera existe una individualización de la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos que nos permita establecer el grado de participación en cuanto al delito establecido por el Ministerio Publico, por lo que esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar a favor de los ciudadanos RAIMOND RAFAEL VARGAS, RICARDO LUIS ROMERO, LUIS MANUEL HERNANDEZ, KELVIN JESUS CHACON una libertad sin restricción alguna y, a todo evento de no compartir este tribunal la solicitud de la defensa en su defecto solicito una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicho ciudadano desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad sumado a que ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no de su voluntad de someterse al proceso, y no presentan registros policiales, pudiendo optar por una medida menos gravosa, no pudiéndose hablar en esta fase de magnitud del daño causado ni de pena a imponer ya que se estaría desvirtuando los aludidos principios, circunstancias estas señaladas que nos llevan a pensar que no se encuadra acreditado ese peligro de fuga invocado por el Ministerio Público y en lo que respecta al peligro de obstaculización tampoco indicó la representación fiscal de que manera puedan influir dichos ciudadanos en modificar o destruir algún elemento de convicción así como tampoco influir en algún testigo o victima, pudiendo prosperar una medida menos gravosa, por último solicito se librar los oficios correspondientes al sistema SIIPOL a los fines de desincorporarlo como persona solicitada.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 29 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano LUIS ANIBAL, apodado “EL APAGAO” (hoy occiso), se encontraban caminando de regreso a su casa y en momento que va por la calle principal, del sector El Guamache, comunidad de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, observo a los sujetos conocidos como “EL CULO DE MONO”, “CHACHITO”, “TOBILLO”, AREPA” y RAIMON, que venían caminando, pero como había tenido problemas con ellos anteriormente en una fiesta en la población de Pantoño, debido a que “EL CULO DE MONO”, le dio un botellazo en la cabeza, salió corriendo y ellos lo siguieron, luego “TOBILLO” y “AREPA”, se desviaron para atajarlo, luego entre todos lo acorralan y “RAIMON” sacó un arma de fuego pequeña y se la pasó a “CULO DE MONO” y éste le dice a “CHACHITO”, “lo matas tu o lo mato yo”, y es ahí que “CHACHITO” agarró la pistola y le disparó a LUÍS ANÍBAL quien salió corriendo herido y se metió en la casa de un sujeto conocido como “PICOTEAO”, mientras que “EL CULO DE MONO”, “CHACHITO”, “TOBILLO”, AREPA” y RAIMON, salieron corriendo huyendo del lugar, seguidamente familiares y amigos del lesionado llevaron al CDI de CASANAY, donde murió después de ingresar. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como: RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, titular de la cédula de identidad V-24.535.790; RICARDO LUÍS ROMERO GIL, apodado “AREPA”, titular de la cédula de identidad V-24.740.894; LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, alias “CHACHITO”, titular de la cédula de identidad V-17.218.805; KELVIN JESÚS CHACON VALLENILLA, apodado “TOBILLO”, titular de la cédula de identidad V-28.395.602, y HECTOR LUIS RIVERO, apodado “EL CULO DE MONO”, titular de la cédula de identidad V-24.535.723. Esta acción decanta en la muerte trágica de LUÍS ANIBAL FIGUERA, (Hoy Occisos) por “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, médico forense de guardia. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, (Folio 01); 2.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Vicente Rivero y Detectives: Edgar Vásquez y Carlos Guerra, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano. (Folio 02 al 03); 3.- INSPECCION Nº HS- 0389, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives: Edgar Vásquez y Carlos Guerra, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, en la Morgue del Centro de Diagnostico Integral de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. (Folio 04 y su vto.); 4.- MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00628. (Folio 05 al 07); 5.- MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00628. (Folio 09 al 12); 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana ADELAIDA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 22 y vto). 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana DEL CARMEN (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 23 al 24). 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana PASTORA DEL VALLE ORONOZ (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 25 y vto.); 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Diciembre de 2015, (folio 27). 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0002, de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective: Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano. (Folio 28). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Enero de 2016, mediante la cual identifican a los ciudadanos investigados (folio 29 al 31). 11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07 de Enero de 2015 suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, al cadáver del ciudadano LUIS ANIBAL FIGUERA (occiso), siendo la causa de muerte “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia”. (Folio 37), y demás actas que conforman el expediente de marras. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de LUÍS ANIBAL FIGUERA. Los hechos que se toman en cuenta fueron los realizados en fecha 29-12-2016, no se encuentran evidentemente prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, delito en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público, aunado a la presunción de fuga que establece el artículo 237 en su parágrafo primero del COPP. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado como lo es la pérdida de una vida humana, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto al otorgamiento de libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, titular de la cédula de identidad V-24.535.790; RICARDO LUÍS ROMERO GIL apodado “AREPA”, titular de la cédula de identidad V-24.740.894; LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ alias “CHACHITO”, titular de la cédula de identidad V-17.218.805; KELVIN JESÚS CHACON VALLENILLA apodado “TOBILLO”, titular de la cédula de identidad V-28.395.602, y HECTOR LUIS RIVERO, apodado “EL CULO DE MONO”, titular de la cédula de identidad V-24.535.723, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de LUÍS ANIBAL FIGUERA (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al C.I.C.P.C., a los fines que se sirva trasladarlo hasta la sede del IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Bloque de búsqueda del CICPC, para solicitar se desincorpore del sistema SIIPOL a los imputados de autos por haberse materializado su aprehensión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de control. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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