REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003459
ASUNTO : RP01-P-2010-003459
RESOLUCIÓN QUE IMPONE ORDEN DE CAPTURA, CELEBRA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día doce (12) de Enero de dos mil Quince (2014), siendo las 03:00pm., se constituye en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y el Alguacil GEORGE VELASQUEZ; a los fines de la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura, en la causa Nº RP01-P-2010-003459, seguida a los ciudadanos Franklin Daniel Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.989, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre; y Eduardo Armando Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.988, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Yendiz Cova; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO, en colaboración del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, los imputados previos traslados desde el CICPC, y las victimas ciudadanas José Antonio Yendiz Cova, Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez. Seguidamente el Juez da inicio al acto y de inmediato impone al imputado de autos de la decisión de fecha 25-11-2015. Seguidamente se le otorga la palabra a los acusados de autos impuestos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos de manera separada: “Nosotros hemos venidos pero la audiencia no ha sido celebrada por la incomparecencia de las victimas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONEZALEZ, quien expone: “Ciudadano juez visto lo manifestado por mi defendido, por cuanto el mismo manifiesta que no asistió a las audiencias porque nunca le llego boleta de citación, es por lo que solicito que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y en caso de que el Tribunal no comparta tal pedimento, solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3°, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como personas solicitada a mi defendido. Solicito que en virtud de que se encuentran presentes todas las partes, se celebre la audiencia preliminar. Seguidamente se te le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa.
Seguidamente la Juez visto que están dadas las circunstancias para realizar la Audiencia Prelimar, da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios del 63 al 68 ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.989, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre; y Eduardo Armando Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.988, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre, por la Presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Yendiz Cova; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 25-09-2010, siendo aproximadamente las 11:00 am, los ciudadanos JOSE ANTONIO YENIS, LEODENNYS MARQUEZ Y LEORIALBA MARQUEZ, se encontraban sentados en frente de su vivienda cuando pasaron los ciudadanos EDUARDO PULIDO Y DANIEL PULIDO y sin mediar palabra golpean en el pecho al ciudadano JOSE YENDIS, originándose una pelea entre los tres tratando por su parte las ciudadanas de separarlos recibiendo golpes en varias partes del cuerpo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas José Antonio Yendiz Cova, Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, quienes manifiestan: “No querer declarar.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados Franklin Daniel Pulido Leonicie y Eduardo Armando Pulido Leonicie, del derecho a ser oídos, e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados de manera separada: “No querer declarar.
Seguidamente se le concede de palabra al Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: Ciudadano este defensa una vez escuchado el fiscal donde hizo formalmente su acusación ante este tribunal quinto de control, en contra de mis defendidos por los delitos de lesiones personales y violencia física en contra de mis defendidos. Ahora bien considera esta defensa que esta causa como ya lo manifestó el fiscal que tiene mas de cinco años desde los hechos y desde el inicio mi defendidos han manifestado su disposición admitir su responsabilidad sobre los referidos hechos, si bien es cierto que esta no es la oportunidad sino después de la admisión de la acusación los mismos me han manifestado que quieren admitir los hechos a los fines de optar para la suspensión condicional del proceso en virtud de que los delitos así lo amerite y en todo caso solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra a los mismos a los fines de que lo expongan.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos Franklin Daniel Pulido Leonicie y Eduardo Armando Pulido Leonicie, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados Franklin Daniel Pulido Leonicie y Eduardo Armando Pulido Leonicie, por la Presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Yendiz Cova; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 25-09-2010, siendo aproximadamente las 11:00 am, los ciudadanos JOSE ANTONIO YENIS, LEODENNYS MARQUEZ Y LEORIALBA MARQUEZ, se encontraban sentados en frente de su vivienda cuando pasaron los ciudadanos EDUARDO PULIDO Y DANIEL PULIDO y sin mediar palabra golpean en el pecho al ciudadano JOSE YENDIS, originándose una pelea entre los tres tratando por su parte las ciudadanas de separarlos recibiendo golpes en varias partes del cuerpo, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como contener una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 66 al 68 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados de manera separada: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a las victimas. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas José Antonio Yendiz Cova, Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, quienes manifiestan de manera separada: “No hago oposición a lo manifestado por los imputados, y doy mi consentimiento para que se le decreta la suspensión.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados FRANKLIN DANIEL PULIDO LEONICIE, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.989, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre; y EDUARDO ARMANDO PULIDO LEONICIE, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.988, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Yendiz Cova; y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Avenida Perimetral, edificio antigua DIEX, en la planta alta; 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Avenida Perimetral, edificio antigua DIEX, en la planta alta indicándole que deberá designarle un delegado de prueba a los acusados: Franklin Daniel Pulido Leonicie, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.989, y Eduardo Armando Pulido Leonicie, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.988. Se acuerda la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante del CICPC, informándole que la libertad de los imputados se materializo desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante del CICPC sub delegación Cumana a los fines de que desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL a los ciudadanos Franklin Daniel Pulido Leonicie, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.989, y Eduardo Armando Pulido Leonicie, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.988, únicamente por esta causa. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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