REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006041
ASUNTO : RP01-P-2015-006041

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día once (11) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, integrado por la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Nº RP01-P-2015-006041, seguida en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ MATA REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 05—05-93, soltero, de oficio albañil, hijo de José Gregorio Mata y Dominga Reyes, residenciado en el Barrio El Valle, detrás de las residencias Los Roques, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JESÚS MÁRQUEZ GUTIÉRREZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA; y el imputado de autos, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo la víctima de autos. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la víctima de autos. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la victima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 08-08-2015, cursante a los folios 43 al 45 de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: EDUARD JOSÉ MATA REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 05—05-93, soltero, de oficio albañil, hijo de José Gregorio Mata y Dominga Reyes, residenciado en el Barrio El Valle, detrás de las residencias Los Roques, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JESÚS MÁRQUEZ GUTIÉRREZ; por los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano Ángel Jesús Márquez, se dirigía hacia su casa en horas de la madrugada en el sector El Valle encontrándose a una persona con la cual había tenido problemas anteriormente es cuando esta persona saca su arma blanca tipo cuchillo y comienza a lanzarle puñaladas logrando el ciudadano Ángel quitarle el cuchillo y calmar la situación, posteriormente el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATA, quien se encontraba con el primer sujeto, sacó un pico de botella y sin mediar palabra le dio una puñalada al ciudadano ÁNGEL MÁRQUEZ, ocasionándole una herida a la altura del riñón, lo que ameritó su traslado al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de la misma, por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado EDUARD JOSÉ MATA REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 05—05-93, soltero, de oficio albañil, hijo de José Gregorio Mata y Dominga Reyes, residenciado en el Barrio El Valle, detrás de las residencias Los Roques, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JESÚS MÁRQUEZ GUTIÉRREZ; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ MATA REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 05—05-93, soltero, de oficio albañil, hijo de José Gregorio Mata y Dominga Reyes, residenciado en el Barrio El Valle, detrás de las residencias Los Roques, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JESÚS MÁRQUEZ GUTIÉRREZ; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano Ángel Jesús Márquez, se dirigía hacia su casa en horas de la madrugada en el sector El Valle encontrándose a una persona con la cual había tenido problemas anteriormente es cuando esta persona saca su arma blanca tipo cuchillo y comienza a lanzarle puñaladas logrando el ciudadano Ángel quitarle el cuchillo y calmar la situación, posteriormente el ciudadano EDUARDO JOSÉ MATA, quien se encontraba con el primer sujeto, sacó un pico de botella y sin mediar palabra le dio una puñalada al ciudadano ÁNGEL MÁRQUEZ, ocasionándole una herida a la altura del riñón, lo que ameritó su traslado al hospital donde fue intervenido quirúrgicamente. Se declara en consecuencia sin lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al Vto. del folio 44 y folios 45 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.


Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los acusados de autos de forma separada: “no admitir los hechos y querer ir a juicio.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDUARD JOSÉ MATA REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.627.411, natural de Cumaná, nacido en fecha 05—05-93, soltero, de oficio albañil, hijo de José Gregorio Mata y Dominga Reyes, residenciado en el Barrio El Valle, detrás de las residencias Los Roques, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JESÚS MÁRQUEZ GUTIÉRREZ. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA