REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001777
ASUNTO : RP01-P-2013-001777

RESOLUCIÓN QUE ORDENA LIBRAR CAPTURA

Visto los reiterados diferimientos del acto audiencia preliminar fijados en el presente asunto seguido contra el imputado MARIO JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.536.873, de profesión u oficio Agricultor, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/01/1993, hijos de los ciudadanos Rosibel Campos y Jesús Guerra, residenciado en: El Caserío Santa Lucia, Sector Vía Caripito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Santa Lucía, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04166218132 a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente; este Tribunal estima necesaria la revisión de las actas procesales a los fines de verificar las razones del retardo, constatándose que en varias oportunidades se ha diferido el acto por la falta de comparecencia del acusado, en virtud de lo cual este Tribunal para decidir observa:

Las reiteradas incomparecencias del acusado revelan en criterio de este Tribunal una conducta rebelde o contumaz, que demuestra su intención de no someterse al proceso penal seguido en su contra, lo que representa a criterio de quien aquí decide un evidente peligro de fuga, que impide la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por lo que se hace necesario evaluar tal situación a la luz de las normas contenidas en los artículos 232 y 237 numeral 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal. En el presente caso dada la imposibilidad de continuar el proceso por la falta de comparecencia del imputado a los actos fijados por el tribunal, tomando en cuenta la presunción legal de peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser igual o superior a los diez años, así como el comportamiento del imputado quien teniendo una residencia fuera de la jurisdicción de este Tribunal, no muestra interés en informarse del estado de su causa y asistir a los actos fijados por el Tribunal, lo que en definitiva impide la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por lo que con el objeto de asegurar sus resultas con base en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la captura del imputado de autos y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en virtud considerar la existencia de peligro de fuga, ORDENA LIBRAR CAPTURA contra el imputado MARIO JOSÉ CAMPOS VILLARROEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.536.873, de profesión u oficio Agricultor, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/01/1993, hijos de los ciudadanos Rosibel Campos y Jesús Guerra, residenciado en: El Caserío Santa Lucia, Sector Vía Caripito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Santa Lucía, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04166218132 a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, adjunto al cual deberá remitirse orden de captura con la indicación de que deben ingresar como solicitado al referido ciudadano, y una vez detenido debe ser inmediatamente puesto a la orden de este Tribunal. Se instruye a la Secretaria Administrativa a colocar este asunto en estado suspendido en el sistema IURIS 2000, luego de librados los oficios correspondientes. Cúmplase.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente a niños, niñas o adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, por lo que se instruye al funcionario a cargo de publicar la decisión en la pagina web, de omitir los datos que permitan identificar al niño, niña o adolescente victima de la presente causa, en respeto de su honor y reputación. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA