REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000025
ASUNTO : RP01-P-2016-000025
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día cuatro (04) de enero de 2016, siendo las 03:37p.m, se constituye en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-000025, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.997.566, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-1995, de oficio Pescador, hijo de Glendy García y Ángel Luís, residenciado en: La Trinidad, vereda H-2, frente al antiguo Banco Maracaibo, Cumaná, Estado Sucre; JULIAN JOSE MARVAL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.129.493, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-02-1983, de oficio vigilante, hijo de Adolfo Marval y Petra Ramírez, residenciado en: La Trinidad, vereda H-2, frente al antiguo Banco Maracaibo, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.345.937, de 34 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-07-1982, de oficio pescador, hijo de Juan Melchor y Blanca Salazar, residenciado en: Barrio la Trinidad, Vereda H-4, cerca de la Escuela Básica La Trinidad, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LICETT LOPEZ; los imputados de autos previo traslado desde el Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano se les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GARCIA MARCANO, JULIAN JOSE MARVAL RAMIREZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, plenamente identificados en actas; por hechos ocurridos en fecha 02-01-2016, siendo las 10:40 a.m., cuando el ciudadano JESÚS ALEXANDER FIGUEROA SOLÓRZANO, se encontraba caminando por el sector El Dique de esta ciudad, específicamente cerca de la empresa FEXTÚN, para dirigirse a su trabajo, que consiste en la venta de pescado en el sector Boca de Río; cuando observó que en dirección contraria venían cuatro ciudadanos desconocidos en actitud sospechosa y al llegar al sitio donde estaba él, comenzaron a rodearlo y a conversar, diciéndose entre ellos: “éste es, pégalo”, saca la pistola”. Luego, uno de ellos se metió la mano en la camisa y el pantalón, realizando un gesto como si tuviera un arma en su ropa; en ese instante, uno de los ciudadanos comenzó a revisar a la víctima, despojándolo de sus pertenencias. Posteriormente, emprendieron la huida; inmediatamente ingresó al lugar, una patrulla de la Guardia Nacional, a quien la víctima les hizo señas, indicándoles que los ciudadanos que iban huyendo, lo habían despojado de sus pertenencias, logrando aprehenderlos los funcionarios. Una vez que procedieron a realizarles la requisa respectiva, les encontraron los objetos que le habían hurtado a la víctima, por lo que procedieron a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público, es por lo que ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los acusados de autos y los hechos antes narrados se encuadra en la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado MIGUEL ENRIQUE GARCIA MARCANO: querer declarar, por lo que se hace salir de la sala a los imputados JULIAN JOSE MARVAL RAMIREZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, en vista que el imputado MIGUEL ENRIQUE GARCIA MARCANO, manifestó querer declarar, y expone lo siguiente: nosotros veníamos de las lonjas, con el menor, el bolso que consiguieron no es de uno, ese bolso y la tarjeta de crédito nos los pusieron los guardias a nosotros. Nada es de nosotros. No le quitamos nada al señor. Veníamos de la lonja, y los guardias se lo pusieron a uno. En este estado se hace pasar a la sala al imputado JULIAN JOSE MARVAL RAMIREZ, quien manifestó: yo venia de las lonjas, en el camino me llama el chamito, y yo le digo que tengo mi trabajo, por llamarme yo venia con mi pescado, y me dijo el chamito avísale a mi mama, y por acercarme me montaron en la patrulla, yo no tengo necesidad de estar robando, yo tengo mi trabajo. En este estado se hace pasar a la sala al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, quien manifestó: nosotros fuimos a buscar un pescado para darle comida a los carajitos, uno viene con el pescado, uno se encuentra que el chamito esta robando a la victima, y vemos que pegan al chamito, el chamito nos llama para que le digamos a la mama y simplemente nos dijeron que nos montáramos, uno no llevábamos bolso ni nada, y yo no puedo correr, y me estoy presentando.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: revisadas como han sido las actas que conforman en el presente asunto y escuchado lo manifestado por cada uno de mis representados, observa esta defensa, que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan a los mismos participes a dichos ciudadanos en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, como lo son robo agravado y agavillamiento, si bien es cierto que hay una acta de denuncia suscrita por la victima, así como actas de entrevistas a testigos, no es menos cierto, que dichos testigos al leerse el contenido de las referidas actas no presenciaron el hecho que dio origen al presente asunto, contándose únicamente en caso tal con el acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente a criterio de esta defensa, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, sumado a que no se individualiza en este acto la participaron de cada uno de mis defendidos como para merecer tales precalificaciones jurídicas, destacándose que no a todos ellos se les incauto algún tipo de evidencias de interés criminalístico, llamando la atención de esta defensa la hora, la fecha y el sitio del suceso y que no hayan testigos presenciales del hecho en cuestión, surgiendo de igual modo contradicciones entre el contenido del acta de investigación penal y el acta de denuncia, siendo procedente ajustado a derecho para esta defensa solicitar a favor de sus representados una libertad sin restricción alguna, cabe señalar, que si hacemos un análisis del contenido del articulo 458 del Código Penal, referente al robo agravado, al analizarse los supuestos que abarca dicha normativa en el peor de los casos la conducta de dichos ciudadanos no encuadra en dicho tipo penal, si bien es cierto que estamos en presencia de varias personas presuntamente involucradas en el cuestionado hecho, no es menos cierto que de las mismas actas se desprenden que ninguno de ellos estaba manifiestamente armado, así como tampoco se les incauto ningún tipo de armamento por lo que mal puede este Tribunal a criterio de esta defensa acoger el pedimento fiscal consistente en privación preventiva de libertad, a todo evento de no prosperar lo señalado por esta defensa en su defecto tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 3, aunado a que mis representado han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablarse en esta fase de pena a imponer, ya que se estarían desvirtuando los aludidos principios así como tampoco esa magnitud de daño causado y si bien es cierto que dos de las tres personas presentes, presentan registros policiales, no es menos cierto, que esto impida que puedan optar a una medida menos gravosa, resaltándose que el ciudadano Miguel García no presenta registro policial, situación esta que trae como consecuencia que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, en lo que respecta al peligro de obstaculización de igual modo observar esta defensa que no se acredito en sala de que manera puede destruir modificar u ocultar mi representados algún elemento de convicción de los citados por la representación fiscal, así como tampoco de que manera pueden influir en testigos o victimas, pudiendo prosperar en el peor de los casos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, reiterando la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, hechos estos que este Tribunal califica como Robo Genérico, toda vez que no fue hallado el instrumento presuntamente utilizado como arma para despojar a la victima de sus pertenencias, y a pesar de haber participado varios sujetos en la comisión del hecho ninguno estaba manifiestamente armado, y en cuanto al delito de Agavillamiento, no se evidencia de las actuaciones que los imputados se hubieren asociado previamente para cometer el hecho, por lo que disiente esta juzgadora de la precalificación fiscal por considerar que los hechos tal como fueron narrados no encuadran en el tipo penal que señala el Ministerio Público, siendo procedente encuadrar estos hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por otra parte, tampoco considera este Tribunal que el se encuentre acreditado el delito de Agavillamiento por lo que se desestima este delito. Así mismo se observa que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, evidenciándose los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 al 3, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vto cursa Experticia De Reconocimiento Legal Nº 003, practicada a un (01) bolso. Al folio 14 y su vto, cursa memorando N° 9700-174-011, emanado del CICPC, donde se refleja que el acusado MIGUEL ENRIQUE GARCIA MARCANO no presenta registros policiales, y los acusados JULIAN JOSE MARVAL RAMIREZ y CARLOS EDUARDO SALAZAR, si presenta registros policiales. Al folio 17 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. A los folios 16 y 17, cursan actas de entrevista, rendidas por los ciudadanos Enrique e Idolfo (datos a reserva del Ministerio Público), quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse una condenatoria, ya que la pena puede ser igual o superior a 10 años; existiendo a criterio de este Tribunal además peligro grave que los imputados puedan influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena del delito imputado es de seis (06) a Doce (12) años de prisión, ésta circunstancia hace imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados al proceso, ya que ello pondría en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la libertad o la aplicación de una medida menos gravosa para sus defendidos y declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIGUEL ENRIQUE GARCIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 25.997.566, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-11-1995, de oficio Pescador, hijo de Glendy García y Ángel Luís, residenciado en: La Trinidad, vereda H-2, frente al antiguo Banco Maracaibo, Cumaná, Estado Sucre; JULIAN JOSE MARVAL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.129.493, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-02-1983, de oficio vigilante, hijo de Adolfo Marval y Petra Ramírez, residenciado en: La Trinidad, vereda H-2, frente al antiguo Banco Maracaibo, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.345.937, de 34 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-07-1982, de oficio pescador, hijo de Juan Melchor y Blanca Salazar, residenciado en: Barrio la Trinidad, Vereda H-4, cerca de la Escuela Básica La Trinidad, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALEXANDER FIGUEROA SOLORZANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de vigilancia Costera, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá canalizar la reproducción de las mismas a través de la unidad de alguacilazgo de este sede judicial Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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