REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009909
ASUNTO : RP01-P-2015-009909

SENTENCIA CONDENATORIA Y DE SOBRESEIMIENTO

El día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., se constituye en la Sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Sucre, Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de realizar acto de Audiencia Preliminar, solicitud de entrega de vehículo y solicitud de sobreseimiento, en la causa No RP01-P-2015-009909, seguida en contra de los ciudadanos MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 20.991.503, de oficio oficial de policía, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-05-1993, hijo de Jesús Rafael Romero y Luisa Beltrán, residenciado en Los Cocos, Segunda Calle, Casa Nº 14, cerca del Hospital, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 19.762.496, de oficio Obrero, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-09-1988, hijo de Eustaquio Jiménez y Carmen María Barreto, residenciado en Calle José Félix Rivas, urbanización José Félix Rivas, casa Nª 17, punto fijo- Estado Falcón y en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-6527909, y MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V 22.629.447, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-03-1994, de oficio ama de casa, hija de Eustaquio Rodríguez y Carmen María Barreto, residenciada en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana YUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V 22.629.446, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio estudiante, nacida en fecha 05-01-1993, hija de carmen María Barreto González y Eustaquio Rodríguez, residenciada en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y solicitud de separación de causa respecto del imputado ARMIN JOSÉ MATA MILLÁN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 11.379.643, de oficio funcionario publico, de 42 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha24-06-1973, hijo de María Candelaria Millán de Mata y Armin José Mata Rodríguez, residenciado en avenida perimetral, sector las palomas, casa S/N frente a FIPACA, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424 8193969. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA, el Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, los imputados MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los imputados MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, YUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y ARMIN JOSÉ MATA MILLÁN, previa comparecencia por citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-11-2015, cursante a los folios 158 al 180, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 20.991.503, de oficio oficial de policía, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-05-1993, hijo de Jesús Rafael Romero y Luisa Beltrán, residenciado en Los Cocos, Segunda Calle, Casa Nº 14, cerca del Hospital, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 19.762.496, de oficio Obrero, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-09-1988, hijo de Eustaquio Jiménez y Carmen María Barreto, residenciado en Calle José Félix Rivas, urbanización José Félix Rivas, casa Nª 17, punto fijo- Estado. Falcón y en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-6527909 y MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V 22.629.447, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-03-1994, de oficio ama de casa, hija de Eustaquio Rodríguez y Carmen María Barreto, residenciada en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-10-2015, en horas de la tarde cuando el detective Jefe Luis Arenas adscrito al CICPC, de la Sub Delegación Cumaná, se encontraba en la sede de su despacho, cuando se presentó una ciudadana de nombre Marbella Gómez, quien labora en el local comercial “El Cumanes II”, ubicado en la Avenida Mariño de esta ciudad, la misma denunció que en el referido local se encontraba un ciudadano tratando de cambiar un microondas que había comprado hace días con una tarjeta de crédito robada y que le pertenecía a la ciudadana María Vera, en virtud de tales hechos el Detective Luis Arenas se trasladó hasta el mencionado local comercial en compañía de los Funcionarios José Delgado, Armando Gómez, Tulio Ricardo, Frank Dimas y Raúl Ramírez a fin de pesquizar todo lo relacionado con la información. Una vez los Funcionarios se encuentran en el Centro de Cumaná, observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela blanca y pantalón largo, tipo jeans que portaba un microondas de color negro y plateado en sus manos, este ciudadano se encontraba tratando de abordar un vehículo con un emblema de Taxi, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placa FAA78H, los Funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, le indicaron a las personas que se encontraban en el referido vehículo que se bajaran del mismo, bajándose dos ciudadanos los cuales se identificaron como ARMÍN JOSÉ MATA MILLÁN y MOISES DE JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, quienes manifestaron ser funcionarios de la Policía Municipal, el ciudadano que llevaba el microondas quedó identificado como JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO; se les indicó a los ciudadanos si portaban armas de fuego o alguna evidencia de interés criminalístico para que los exhibieran, el ciudadano Moisés Romero informó que portaba su arma de reglamento. Los Funcionarios trataron de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando, lo cual no fue posible por cuanto las personas a las que se les pidió la colaboración, se negaron ya que no querían verse involucradas en problema alguno, seguidamente el Detective Ricardo Tulio retuvo el arma de fuego que portaba Moisés Romero, la cual presentó las siguientes características: Marca Tanfoglio, modelo FORCE 99, Color negro, calibre 9 mm, serial AC02431, con un cargador contentivo de tres balas del mismo calibre, asimismo se le incautó a este ciudadano un llavero con tres llaves, un par de esposas marca FURY, serial 169748, un teléfono celular con la inscripción de CLARO, color negro y plata, modelo GTX212CL, serial IMEI 357723040706133, sin car MOVISTAR, serial 895804220006092709 y un carnet de la Policía Municipal a su nombre, al ciudadano José Daniel Rodríguez Barreto se le incautó el microondas marca KENMORE, color negro y plata. Posteriormente le indicaron a los tres ciudadanos que debían acompañar a la comisión hasta la sede de su despacho, los mismos se trasladaron conjuntamente con los objetos incautados, no sin antes practicar la inspección técnica al lugar de los hechos, realizada por el Detective Frank Dimas. Una vez en su despacho el detective Jefe Luis Arenas procedió a revisar el libro de control de casos, llevados por ese organismo donde se pudo constatar que en fecha 18-09-2015 la ciudadana MARÍA VERA, la cual formuló denuncia donde manifestó que hicieron unas compras con sus tarjetas de crédito, una VISA, BANK OF AMERICA y otra MASTER CARD de la entidad bancaria Provincial en el local comercial “Inversiones El Cumanes II”. En vista de esta información el Detective Luis Arenas le indicó a dichos ciudadanos que quedaban detenidos, una vez se les leyeron sus derechos constitucionales los mismos quedaron identificadas como MOISES DE JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.629.447, ARMÍN JOSÉ MATA MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.379.643 y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.762.496, acto seguido este ultimo ciudadano les informó voluntariamente a los funcionarios, que Moisés Romero había comprado con las tarjetas de crédito una cocina de color negro que se encontraba en la vivienda ubicada en la calle # 2, de Los Cocos, casa N° 14, Cumaná, información ésta por la que el detective jefe LUIS ARENAS, se trasladó en compañía de los Funcionarios EDUARDO MARTÍNEZ, JOSÉ DELGADO, ARMANDO GÓMEZ Y FRANK DIMAS en una unidad policial hacia la dirección señalada los fines de verificar la información. Una vez la comisión llegó a Los Cocos, ubicaron la vivienda de su interés, donde se apersonaron, junto a dos personas que sirvieron de testigos del procedimiento, amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron varios llamados a la puerta principal de la vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.629.447, a quien luego de imponerle del motivo de su presencia, les manifestó ser la esposa del ciudadano MOISES DE JESÚS ROMERO MÁRQUEZ y que no tenía impedimento alguno en que revisaran su residencia, el inspector José Delgado visualizó en la primera habitación los siguientes objetos: Un envoltorio color amarillo, tipo sobre, con la inscripción T-0382, A/P 25414, contentivo de setenta y dos (72) envoltorios de papel aluminio contentivos estos a su vez de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, un cañón para arma de fuego, un flower tipo rifle, calibre 4.5 mm, serial 4270097, un teléfono celular marca HUAWEI, color blanco, serial IMEI:86849701032845, una bomba lacrimógena marca CAVIN, un carnet de la Policía Municipal de esta ciudad a nombre de ALBEIRO BETANCOURT, una tarjeta de BBVA (PROVINCIAL VINOTINTO) Master Card a nombre de MARÍA VERA, una tarjeta de BANK OF AMERICA, VISA a nombre de MARÍA VERA, una cámara filmadora marca SONY, modelo NCCDTR380, serial 15130, dos cargadores para pistolas, un bastón policial, un correaje de color negro, dos chalecos policiales y en el fondo de la residencia una cocina negra de cuatro hornillas, marca FAMOSA, seguidamente el detective FRANK dimas realizó inspección técnica al lugar, se les informó a las dos ciudadanas que se encontraban en la residencia identificadas como MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ y YUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRETO, a quienes se les leyeron sus derechos constitucionales, no se les pudo practicar la revisión corporal por cuanto la comisión no contaba con personal femenino. Realizadas estas diligencias los funcionarios retornaron a su despacho conjuntamente con los objetos incautados y las ciudadanas detenidas, así como también fueron trasladados los ciudadanos que sirvieron de testigos, con el objeto de tomarles entrevistas. Es de indicar que la sustancia incautada previa experticia botánica de la muestra arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de la muestra (01) de SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (79 g 300 mg). Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En cuanto al imputado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ solicito al tribunal se adecue el tipo penal a la conducta desplegada por este imputado, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta representación fiscal teniendo como norte la finalidad del proceso estableciendo la veracidad de los hechos por la vía jurídica, observando los criterios de objetividad, investigado los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, las que atenúan, examinan o extingan tal como lo prevé los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que lo ajustado a derecho es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ como parte de buena fe y garante de los Principio y Garantías Constitucionales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida ciudadana. Asimismo esta Representación Fiscal se reserva el derecho a proseguir la investigación con respecto al ciudadano ARMÍN JOSÉ MATA MILLÁN, es por lo que solicito al tribunal se remitan las actuaciones en causa separada a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al referido ciudadano. Finalmente solicito se ratifique la medida de aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento y en caso que el Tribunal no lo hubiere acordado se autorice la incineración de la sustancia incautada en la presente causa penal.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada YUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, quien manifestó querer declarar, expresando: El 1 de Octubre el día de los hechos, yo me encontraba en el cuarto con mi hermana con los niños y en eso escuchamos un alboroto afuera y salimos y cuando salimos estaban unos funcionarios adentro de la casa, en los cuales uno de ellos me preguntaron donde dormía el ciudadano MOISES ROMERO y le dije donde dormía y ellos entraron para allá y varios funcionarios comenzaron a revisar allí la habitación y me dijeron que si tenia conocimiento de lo encontrado allí y le dije que yo no sabia nada por que estaba separada de el, más nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, quien manifestó querer declarar, expresando: Yo salí de mi casa y fui para el centro, para un trabajito de perro caliente y me conseguí una tarjeta con una cedula y yo recojo y fui y compre una cocina y me compré un microondas, cuando me entregan el microondas y la cocina agarre un carro, un taxi, me dirigí hasta la casa, dejo el microondas y la cocina en la casa, varias semanas después yo destapé el microondas en mi casa y lo estaba revisando pero salió dañado, yo le pedí el favor a mi cuñado de que si podía llevarme a cambiar el microondas, el cuñado llega, yo estaba acostado y el me dice párate que vamos a cambiar el microondas y yo le dije ok, luego saco el microondas de mi casa y en un taxi y nos dirigimos hacia el centro, me bajo y entrego el microondas en donde lo compre, le dije a la muchacha que el microondas estaba dañado, llegaron dos funcionarios, dos PTJ y me agarraron, me llevaron para la PTJ y ellos me preguntan que en donde estaba la cocina y yo le dije que estaba en la casa, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Ese objeto, esa cocina que usted señala que la tenia en la casa, de donde queda esa casa? En los Cocos, ¿De quien es esa casa? Esa casa de de mi mamá y yo llegue allí y la deje allí. ¿Quien habita en esa vivienda? Mi mamá que es la dueña de esa casa y mi papá. ¿Quien es su cuñado que lo acompaña a cambiar ese microondas? Giuseppi, el vive en esa casa ¿El es cuñado por parte de quien? El es esposo de mi hermana. Como se llama su hermana? María Daniela. ¿Donde vive María Daniela? En la misma casa e donde estaba la cocina. ¿Cuando los Funcionarios llegaron a esa casa, ellos hicieron la revisión de esa casa? Ellos se bajan y empiezan a revisar una gente que estaba allí y de allí no supe nada porque me tenían con la cabeza abajo ¿Que labor desempeña su cuñado? Era funcionario de la policía Municipal ¿Esa visita que hicieron allí se encontró algo en esa vivienda? No porque yo estaba con la cabeza baja. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: La casa donde estaba la cocina tu vives allí o en una casa distinta? En una casa distinta. ¿A que distancia de allí tú vives? Como a varias casitas. ¿Una vez que tu señalas donde queda la casa te dejan solo en la patrulla o algún funcionario te acompaña? Me dejaron solo en la patrulla. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le concede el derecho de palabra al imputado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, quien manifestó querer declarar, expresando: Yo si poseía esa droga, esa droga es una evidencia de la sala municipal, yo lo admito pero yo la saque fue porque esa droga se le hace una serie de pruebas, pruebas químicas y el doctor lo sabe y allí donde se guarda había ratas y el embalaje estaba deteriorado y eso era para una incineración y yo mismo estaba construyendo la sala de evidencias y como estaba en una parte aproximadamente de un metro y estábamos pintando y esa evidencia se podía alterar, había acceso y el señor llevaba esa evidencia para un acto de incineración y había que hacerle la cadena de custodia en el CICPC, para hacerle su embalaje y como a las 11:30 yo hablo con el compañero y solicito la patrulla para el traslado y me dijeron que estaba dañada y cuando me dicen así yo digo que para ir para allá es perder el tiempo y también yo tenia unos teléfonos para un vaciado de contenido y mediante el traslado el me dice para ir a la casa para cambiar el microondas que el había comprado hace días y cuando llegamos al centro comercial y el se tarda y después un funcionario me apunta con un arma y me dice acompáñame y yo le digo esta bien y me pide 300 millones mas el carro y yo le digo y porque? Y el me dice estas metido en un problema con una señora y después me metieron en una celda y me golpearon y me llevaron para la casa y yo me estaba separando de mi señora y yo estaba durmiendo solo y los funcionarios entraron a la casa y rompieron el televisor y lo de la granada desconozco eso y la droga yo la tenia para mandarla al CICPC, pero no era para venderla. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Esa evidencia, además de esa había otras evidencia relacionadas con esa droga? Si allá hay demás y hay panelas en cantidad. ¿Cuantas evidencias sacaste de allí? La droga esa y los teléfonos nada más y eso no se debe hacer porque hay que hacer un acta de entrega y eso es un almacén ¿Quien es tu superior jerárquico para sacar esa evidencia? El inspector Katae ¿Usted le informó a el para usted sacar esa evidencia? Si yo voy y le hago referencia a eso y me dijo dale pues tranquilo y hay habían varios funcionarios y nombre a dos o tres y no entiendo porque los llaman a ellos nada mas y les dijeron que iban a levantar un expediente administrativo si declaran a favor mío ¿Y porque usted solo toma esa evidencia’ Porque el embalaje estaba partido y cuando le van hacer la prueba química se iba alterar y le iba a caer polvo y me podían echar la culpa a mi y por eso fue que me la llevé. Se deja constancia que la defensa manifestó no formular preguntas al imputado.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expuso: Esta defensa en representación de los acusados que se encuentran ampliamente identificados en autos se opone a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma adolece de los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP, por cuanto dicha acusación no tiene una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mis representados, esta defensa una vez que el Ministerio Público presento la acusación, no es menos cierto que en el contexto tiene que cumplirse las exigencias dada en los requisitos del articulo 308 del COPP, solo ellos a fin de evitar aperturas a juicios oral y público sin fundamentación alguna, no obstante no se cumple con lo establecido en el numeral 2, por cuanto el escrito acusatorio no establece el modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales acuso a mis representados, ciudadana juez, usted escucho claradamente la declaración de cada uno de ellos donde manifiestan en la forma que sucedieron los hechos, siendo que la ciudadana María Rodríguez se encontraba en la vivienda mas no cohabitaba en la habitación donde presuntamente se encuentra la sustancia estupefaciente que la misma se encontraba separada del ciudadano MOISES, así mismo el ciudadano JOSÉ DANIEL, no reside en el domicilio donde fue incautada dicha sustancia y solo señalo en donde vivía el ciudadano MOISES, así el ciudadano MOISES, si bien es cierto el mismo era el jefe de la sala de evidencias antes de trasladar la presunta droga, pues el mismo solicitó el permiso a su superior jerárquico, constatando uno de ellos que funcionarios estuvieron presentes al momento de la solicitud, el articulo 3 del mencionado código, obliga al representante del Ministerio Público a establecer los fundamentos para la imputación, es decir, esos elementos de convicción donde debe observarse esos elementos en relación con los imputados y en cuanto al numeral 5 pues el Ministerio Público debe señalar la utilidad y pertinencia de las pruebas que ofrece, en ellos el derecho que tiene la defensa, debe reconocer que pretende probar la vindicta pública con cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, en razón de lo antes expuesto ciudadana juez solicito se sirva desestimar totalmente la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento de la causa para cada uno de mis representados, en el supuesto de admitir la acusación esta defensa hace suyas las pruebas proporcionadas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la prueba y así mismo solicito sean admitidos todas y cada unas de las pruebas testimoniales que fueron promovidas en su debida oportunidad por cuanto las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, ya que estas personas van a deponer ante un Juicio Oral y Público y aportar esos nuevos, las cuales llevaran sin duda alguna las circunstancias imputadas a mis representados, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar de mi defendida ciudadana MARIA RODRÍGUEZ, por cuanto para esta defensa la misma nada tiene que ver con los hechos y le hago de su conocimiento ciudadana juez que mi representada esta en estado de embarazo por cuatro meses, lo que amerita su reposo. En cuanto a la revisión de la medida de mis representado tal como lo establece el articulo 250 del COPP, mis defendidos tienen domicilio fijo de fácil localización, se evidencia su buena conducta predelictual, lo cual en su momento fueron consignados documentos ante la Fiscalía del Ministerio Público, firmas respaldos de la comunidad, constancia de buena conducta y referencias personales, lo cual esta defensa solicita que las mismas de conformidad con el artículo 322 del COPP, sea admitan para ser incorporadas en un eventual Juicio Oral y Público y sean leídas por su lectura ante el tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO y MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, se acuerda en primer lugar separar la causa con respecto al ciudadano ARMIN JOSÉ MATA MILLÁN, por cuanto el Ministerio Público se ha reservado el derecho a proseguir la investigación con respecto al referido ciudadano, por lo que una vez abierto el respectivo cuaderno separado deberá ser remitido al Ministerio Público, con oficio respectivo. Respecto a la solicitud fiscal de dictar sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida ciudadana, este Tribunal por considerar que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, declara con lugar la solicitud fiscal y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ y así se decide. Respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, en razón de no haber comparecido el solicitante, se acuerda abrir cuaderno separado y fijar por auto separado igualmente audiencia oral para debatir esta solicitud, debiendo incluirse en el cuaderno separado sólo las actuaciones que tienen que ver con la solicitud de la entrega del vehiculo. En cuanto a la solicitud de admisión de la acusación presentada, considera este Tribunal como PUNTO PREVIO: modificar en la calificación jurídica de uno de los delitos por los cuales se acusa al imputado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, con el objeto de adecuar la calificación a los hechos, a la conducta presuntamente desplegada por este imputado, ya que a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción existentes en actas con respecto a la sustancia estupefaciente o psicotrópica hallada con motivo del procedimiento que dio lugar a la presente causa penal, constituye un delito distinto al de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente en su lugar el delito de Sustracción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que este imputado en cuestión es funcionario policial y la indicada sustancia fue presuntamente sustraída de la sala de evidencias de la Comandancia de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que se cambia la calificación jurídica para este imputado al delito de Sustracción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 152 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Posesión de Arma de Fuego. Hecha la modificación antes señalada Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, decide: Primero: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 19.762.496, de oficio Obrero, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-09-1988, hijo de Eustaquio Jiménez y Carmen María Barreto, residenciado en Calle José Félix Rivas, urbanización José Félix Rivas, casa Nª 17, punto fijo- Estado. Falcón y en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-6527909 y MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V 22.629.447, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-03-1994, de oficio ama de casa, hija de Eustaquio Rodríguez y Carmen María Barreto, residenciada en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y contra el imputado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 20.991.503, de oficio oficial de policía, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-05-1993, hijo de Jesús Rafael Romero y Luisa Beltrán, residenciado en Los Cocos, Segunda Calle, Casa Nº 14, cerca del Hospital, Cumaná, Estado Sucre, este tribunal modifica la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en su escrito de acusación a la del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍPICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite la acusación Fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-10-2015, en horas de la tarde cuando el detective Jefe Luis Arenas adscrito al CICPC, de la Sub Delegación Cumaná, se encontraba en la sede de su despacho, cuando se presentó una ciudadana de nombre Marbella Gómez, quien labora en el local comercial “El Cumanes II”, ubicado en la Avenida Mariño de esta ciudad, la misma denunció que en el referido local se encontraba un ciudadano tratando de cambiar un microondas que había comprado hace días con una tarjeta de crédito robada y que le pertenecía a la ciudadana María Vera, en virtud de tales hechos el Detective Luis Arenas se trasladó hasta el mencionado local comercial en compañía de los Funcionarios José Delgado, Armando Gómez, Tulio Ricardo, Frank Dimas y Raúl Ramírez a fin de pesquizar todo lo relacionado con la información. Una vez los Funcionarios se encuentran en el Centro de Cumaná, observaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela blanca y pantalón largo, tipo jeans que portaba un microondas de color negro y plateado en sus manos, este ciudadano se encontraba tratando de abordar un vehículo con un emblema de Taxi, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placa FAA78H, los Funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, le indicaron a las personas que se encontraban en el referido vehículo que se bajaran del mismo, bajándose dos ciudadanos los cuales se identificaron como ARMÍN JOSÉ MATA MILLÁN y MOISES DE JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, quienes manifestaron ser funcionarios de la Policía Municipal, el ciudadano que llevaba el microondas quedó identificado como JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO; se les indicó a los ciudadanos si portaban armas de fuego o alguna evidencia de interés criminalístico para que los exhibieran, el ciudadano Moises Romero informó que portaba su arma de reglamento. Los Funcionarios trataron de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando, lo cual no fue posible por cuanto las personas a las que se les pidió la colaboración, se negaron ya que no querían verse involucradas en problema alguno, seguidamente el Detective Ricardo Tulio retuvo el arma de fuego que portaba Moisés Romero, la cual presentó las siguientes características: Marca Tanfoglio, modelo FORCE 99, Color negro, calibre 9 mm, serial AC02431, con un cargador contentivo de tres balas del mismo calibre, asimismo se le incautó a este ciudadano un llavero con tres llaves, un par de esposas marca FURY, serial 169748, un teléfono celular con la inscripción de CLARO, color negro y plata, modelo GTX212CL, serial IMEI 357723040706133, sin car MOVISTAR, serial 895804220006092709 y un carnet de la Policía Municipal a su nombre, al ciudadano José Daniel Rodríguez Barreto se le incautó el microondas marca KENMORE, color negro y plata. Posteriormente le indicaron a los tres ciudadanos que debían acompañar a la comisión hasta la sede de su despacho, los mismos se trasladaron conjuntamente con los objetos incautados, no sin antes practicar la inspección técnica al lugar de los hechos, realizada por el Detective Frank Dimas. Una vez en su despacho el detective Jefe Luis Arenas procedió a revisar el libro de control de casos, llevados por ese organismo donde se pudo constatar que en fecha 18-09-2015 la ciudadana MARÍA VERA, la cual formuló denuncia donde manifestó que hicieron unas compras con sus tarjetas de crédito, una VISA, BANK OF AMERICA y otra MASTER CARD de la entidad bancaria Provincial en el local comercial “Inversiones El Cumanes II”. En vista de esta información el Detective Luis Arenas le indicó a dichos ciudadanos que quedaban detenidos, una vez se les leyeron sus derechos constitucionales los mismos quedaron identificadas como MOISES DE JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.629.447, ARMÍN JOSÉ MATA MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.379.643 y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.762.496, acto seguido este ultimo ciudadano les informó voluntariamente a los funcionarios, que Moisés Romero había comprado con las tarjetas de crédito una cocina de color negro que se encontraba en la vivienda ubicada en la calle # 2, de Los Cocos, casa N° 14, Cumaná, información ésta por la que el detective jefe LUIS ARENAS, se trasladó en compañía de los Funcionarios EDUARDO MARTÍNEZ, JOSÉ DELGADO, ARMANDO GÓMEZ Y FRANK DIMAS en una unidad policial hacia la dirección señalada los fines de verificar la información. Una vez la comisión llegó a Los Cocos, ubicaron la vivienda de su interés, donde se apersonaron, junto a dos personas que sirvieron de testigos del procedimiento, amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron varios llamados a la puerta principal de la vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.629.447, a quien luego de imponerle del motivo de su presencia, les manifestó ser la esposa del ciudadano MOISES DE JESÚS ROMERO MÁRQUEZ y que no tenía impedimento alguno en que revisaran su residencia, el inspector José Delgado visualizó en la primera habitación los siguientes objetos: Un envoltorio color amarillo, tipo sobre, con la inscripción T-0382, A/P 25414, contentivo de setenta y dos (72) envoltorios de papel aluminio contentivos estos a su vez de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, un cañón para arma de fuego, un flower tipo rifle, calibre 4.5 mm, serial 4270097, un teléfono celular marca HUAWEI, color blanco, serial IMEI:86849701032845, una bomba lacrimógena marca CAVIN, un carnet de la Policía Municipal de esta ciudad a nombre de ALBEIRO BETANCOURT, una tarjeta de BBVA (PROVINCIAL VINOTINTO) Master Card a nombre de MARÍA VERA, una tarjeta de BANK OF AMERICA, VISA a nombre de MARÍA VERA, una cámara filmadora marca SONY, modelo NCCDTR380, serial 15130, dos cargadores para pistolas, un bastón policial, un correaje de color negro, dos chalecos policiales y en el fondo de la residencia una cocina negra de cuatro hornillas, marca FAMOSA, seguidamente el detective FRANK dimas realizó inspección técnica al lugar, se les informó a las dos ciudadanas que se encontraban en la residencia identificadas como MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ y YUCELYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRETO, a quienes se les leyeron sus derechos constitucionales, no se les pudo practicar la revisión corporal por cuanto la comisión no contaba con personal femenino. Realizadas estas diligencias los funcionarios retornaron a su despacho conjuntamente con los objetos incautados y las ciudadanas detenidas, así como también fueron trasladados los ciudadanos que sirvieron de testigos, con el objeto de tomarles entrevistas. Es de indicar que la sustancia incautada previa experticia botánica de la muestra arrojó un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de la muestra (01) de SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (79 g 300 mg); por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 167 al 179, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura exhibición, conforme a las disposiciones que a tal efecto establece del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustadas a las exigencias legales y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Respecto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, cursante a los folios 29 al 31 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones. No se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa por cuanto las mismas no cumplen con las exigencias del artículo 322 del COPP. TERCERO. Se acuerda revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, por considerar que en no existe peligro de fuga en virtud de que el imputado tiene buena conducta predelictual, la posible pena a imponer es en criterio de este Tribunal menor a diez años y dada la condición económica del mismo derivada del estrato social al que pertenece tomando en cuenta su lugar de residencia no podría sustraerse del proceso penal en su contra por lo que respecto de este ciudadano se declara con lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad y se acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, en especifico se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP y así se decide.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en la atenuante establecida en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, ya que mi representados no tienen antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra de los acusados JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO y MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponerles, en la forma siguiente: El delito principal, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuyo límite inferior es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y el límite superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dada la buena conducta predelictual de los imputados, este tribunal considera aplicar la pena mínima de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de los dos acusados JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO y MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, se realiza una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo límite inferior es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el límite superior de SEIS (06) AÑOS DE PROISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dada la buena conducta predelictual de los imputados, este tribunal considera aplicar la pena mínima para el indicado delito a saber, Cuatro años de Prisión y conforme dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar a la mitad de dicha pena, quedando una pena a imponer por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en atención al concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave se procede a incrementarle la mitad de la pena aplicable al delito menos grave lo que determina una pena definitiva a imponer para estos acusado de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley y así se decide. En cuanto a la admisión de hechos del acusado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y vista la admisión de hechos por el referido acusado, este tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, en la forma siguiente el delito de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo procedente aplicar la pena mínima del indicado delito en atención a la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por carecer este acusado de antecedentes penales, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se estima procedente aplicar la pena mínima del indicado delito en atención a la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por carecer este acusado de antecedentes penales y se procede a rebajar la mitad de dicha pena quedando una pena a imponer por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto el concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena del delito mas grave que se ha determinado en Ocho (08) años de prisión, se procede a incrementar la mitad de la pena aplicable al delito menos grave, quedando una pena definitiva a imponer al acusado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 19.762.496, de oficio Obrero, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-09-1988, hijo de Eustaquio Jiménez y Carmen María Barreto, residenciado en Calle José Félix Rivas, urbanización José Félix Rivas, casa Nª 17, punto fijo- Estado. Falcón y en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-6527909 y MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V 22.629.447, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-03-1994, de oficio ama de casa, hija de Eustaquio Rodríguez y Carmen María Barreto, residenciada en los Cocos, segunda calle, casa Nº 14, cerca del Hospital- Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Y se condena al acusado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 20.991.503, de oficio oficial de policía, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-05-1993, hijo de Jesús Rafael Romero y Luisa Beltrán, residenciado en Los Cocos, Segunda Calle, Casa Nº 14, cerca del Hospital, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del los delitos de SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍPICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, Se determina como fecha aproximada de cumplimiento de condena aproximadamente en el mes de octubre del año 2024 . Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial con el objeto de informarle del régimen de presentaciones impuesto al ahora penado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, Se acuerda la libertad del mismo desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. En virtud de que el penado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO, se encuentran en libertad a partir del día de hoy y la penada MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ, se encuentran en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de su condena. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el penado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra. En cuanto a la solicitud de Ratificación de Medidas de Aseguramiento de bienes incautados, dada la pena impuesta por la sentencia condenatoria dictada, se decreta la confiscación de los bienes incautados como pena accesoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo, 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas; con excepción de vehículo modelo corolla Sincron, clase automóvil, cuya devolución o no a su propietario, será decidido por el Tribunal una vez celebrada la audiencia correspondiente y se ordena ponerlos a la orden de la CONA. Se acuerda autorizar la incineración de la sustancia incautada en la presente causa consistente en SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (79 g 300 mg) de cannabis sativa MARIHUANA, por lo que se acuerda oficiar al representante fiscal notificándole la decisión y adjunto al oficio remitir copia certificada de la experticia practicada a dicha sustancia. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO y remítase con oficio al Comando del IAPES. Líbrese boleta de encarcelación del penado MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ y remítase con oficio al Comando de Policía del IAPES. Líbrese oficio al Comando de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre informando la decisión dictada contra el ciudadano MOISÉS DEL JESÚS ROMERO MÁRQUEZ. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial con el objeto de informarle del régimen de presentaciones impuesto al ahora penado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ BARRETO. Líbrese oficio al CONA. Se instruye a la secretaria administrativa a abrir cuaderno separado respecto al imputado ARMIN JOSÉ MATA MILLÁN; y abrir cuaderno separado por solicitud de entrega de vehículo al cual debe fijarse audiencia para debatir la solicitud presentada. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA