REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006438
ASUNTO : RP01-P-2014-006438
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALEXANDER CARABALLO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO GARCÌA, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en colaboración con el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera y el imputado de autos previa comparecencia por citación, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO GARCÌA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-01-2015, cursante a los folios 37 al 40 de las presentes actuaciones; en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CARABALLO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ, en la que manifestó que el día 08-12-2014 aproximadamente a las 02:10 p.m. fue a la casa del ciudadano LUÍS ALEXANDER CARABALLO VÁSQUEZ, a buscar a su hijo en virtud que este se lo había llevado bruscamente de la casa de su mamá, al entrar a la casa cruzaron palabras donde ella cargó el niño porque se lo llevaba porque se lo llevaba para la casa de su mamá y en eso el ciudadano antes mencionado empezó a forcejear con ella para quitarle el niño, logrando quitárselo y le dio un golpe en la barriga a la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ, a sabiendas que dicha ciudadana estaba embarazada, donde la niña procedió a quitarle el niño, donde el le dio otro golpe en la barriga y se llevó el niño, ella salió corriendo detrás de él para que le entregara a su hijo y en el camino se consiguió con la hermana del ciudadano anteriormente señalado que es menor de edad y sin mediar palabras la joven se le lanza encima halándola por los cabellos y la tiró al piso en eso llega el ciudadano LUIS ALEXANDER la alzó y la pegó contra el suelo causándole lesiones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado LUIS ALEXANDER CARABALLO VÁSQUEZ, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en colaboración con el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CARABALLO VÁSQUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado LUIS ALEXANDER CARABALLO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.683.616, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 01/05/1992, estudiante, hijo de Francis Vásquez y Alexander Caraballo, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal Manzana N° 69, Casa N° 02, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08-12-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ, en la que manifestó que el día 08-12-2014 aproximadamente a las 02:10 p.m. fue a la casa del ciudadano LUÍS ALEXANDER CARABALLO VÁSQUEZ, a buscar a su hijo en virtud que este se lo había llevado bruscamente de la casa de su mamá, al entrar a la casa cruzaron palabras donde ella cargó el niño porque se lo llevaba porque se lo llevaba para la casa de su mamá y en eso el ciudadano antes mencionado empezó a forcejear con ella para quitarle el niño, logrando quitárselo y le dio un golpe en la barriga a la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ, a sabiendas que dicha ciudadana estaba embarazada, donde la niña procedió a quitarle el niño, donde el le dio otro golpe en la barriga y se llevó el niño, ella salió corriendo detrás de él para que le entregara a su hijo y en el camino se consiguió con la hermana del ciudadano anteriormente señalado que es menor de edad y sin mediar palabras la joven se le lanza encima halándola por los cabellos y la tiró al piso en eso llega el ciudadano LUIS ALEXANDER la alzó y la pegó contra el suelo causándole lesiones. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 y 40 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en colaboración con el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al imputado LUIS ALEXANDER CARABALLO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.683.616, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 01/05/1992, estudiante, hijo de Francis Vásquez y Alexander Caraballo, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle Principal Manzana N° 69, Casa N° 02, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANGELISMAR DEL CARMEN BRITO GUTIÉRREZ y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Nº 03 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS ALEXANDER CARABALLO VÁSQUEZ. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos a los fines de informarle de la presente decisión. Quedan notificados los presentes. Es todo. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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