REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001246
ASUNTO : RP01-P-2013-001246
Realizada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa seguida al imputado JESUS DAVID MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTA DEL VALLE PINTO SUAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado, JESUS DAVID MATA, la Defensora Pública Primera (a) ABG. ELISABETH BETANCOUR en sustitución del la Defensora tercera LUISANI COLON. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/12/2014, cursante a los folios 48 su vuelto al folio 51, de la presente causa, en contra del imputado, JESUS DAVID MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTA DEL VALLE PINTO SUAREZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11/09/2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana, MARTA DEL VALLE PINTO SUAREZ, en la que manifestó que el día 11/09/2010, aproximadamente a las 12:10 de la noche, se encontraba en el sector de la calle Brisas del Mar de la población de Santa Fe Estado Sucre y se presento el ciudadano: JESUS DAVID MATA y se torno agresivo y la agredió físicamente causándole Herida cortante de 2cms, suturada en región supraciliar izquierda tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 24. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al, imputado JESUS DAVID MATA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “yo no me he metido mas con ella y ya no hay mas problema entre nosotros dos”; es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, solicitando la no admisión, por no proporcionar esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la causa, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado, JESUS DAVID MATA, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS DAVID MATA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTA DEL VALLE PINTO SUAREZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11-09-2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 94 y sus vueltos al folio 97, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se imponga las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano imputado JESUS DAVID MATA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.212.293, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31/10/1984, soltero, de oficio Obrero de la Construcción, hijo de Marcelina Mata, y Otilio Hernández residenciado en Santa Fe, sector Las Malvinas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARTA DEL VALLE PINTO SUAREZ , por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JESUS DAVID MATA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se Impone las medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JESUS DAVID MATA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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