REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000084
ASUNTO : RP01-P-2016-000084

Visto el petitorio del Abg. ENNY RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República, para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, titular de la cédula de identidad V-24.535.790; RICARDO LUÍS ROMERO GIL apodado “AREPA”, titular de la cédula de identidad V-24.740.894; LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ alias “CHACHITO”, titular de la cédula de identidad V-17.218.805; KELVIN JESÚS CHACON VALLENILLA apodado “TOBILLO”, titular de la cédula de identidad V-28.395.602, y HECTOR LUIS RIVERO, apodado “EL CULO DE MONO”, titular de la cédula de identidad V-24.535.723, por sus presuntas participación como en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de LUÍS ANIBAL FIGUERA.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 29 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano LUIS ANIBAL, apodado “EL APAGAO” (hoy occiso), se encontraban caminando de regreso a su casa y en momento que va por la calle principal, del sector El Guamache, comunidad de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, observo a los sujetos conocidos como “EL CULO DE MONO”, “CHACHITO”, “TOBILLO”, AREPA” y RAIMON, que venían caminando, pero como había tenido problemas con ellos anteriormente en una fiesta en la población de Pantoño, debido a que “EL CULO DE MONO”, le dio un botellazo en la cabeza, salió corriendo y ellos lo siguieron, luego “TOBILLO” y “AREPA”, se desviaron para atajarlo, luego entre todos lo acorralan y “RAIMON” sacó un arma de fuego pequeña y se la pasó a “CULO DE MONO” y éste le dice a “CHACHITO”, “lo matas tu o lo mato yo”, y es ahí que “CHACHITO” agarró la pistola y le disparó a LUÍS ANÍBAL quien salió corriendo herido y se metió en la casa de un sujeto conocido como “PICOTEAO”, mientras que “EL CULO DE MONO”, “CHACHITO”, “TOBILLO”, AREPA” y RAIMON, salieron corriendo huyendo del lugar, seguidamente familiares y amigos del lesionado llevaron al CDI de CASANAY, donde murió después de ingresar. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como: RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, titular de la cédula de identidad V-24.535.790; RICARDO LUÍS ROMERO GIL, apodado “AREPA”, titular de la cédula de identidad V-24.740.894; LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, alias “CHACHITO”, titular de la cédula de identidad V-17.218.805; KELVIN JESÚS CHACON VALLENILLA, apodado “TOBILLO”, titular de la cédula de identidad V-28.395.602, y HECTOR LUIS RIVERO, apodado “EL CULO DE MONO”, titular de la cédula de identidad V-24.535.723. Esta acción decanta en la muerte trágica de LUÍS ANIBAL FIGUERA, (Hoy Occisos) por “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, médico forense de guardia. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem, infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal es constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem; el cual se realizó, según las actas, el 29 de diciembre del 2015.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia entre otros, en los siguientes elementos de convicción a saber:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Vicente Rivero, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, (Folio 01);
2.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Vicente Rivero y Detectives: Edgar Vásquez y Carlos Guerra, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano. (Folio 02 al 03);
3.- INSPECCION Nº HS- 0389, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios: Detectives: Edgar Vásquez y Carlos Guerra, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, en la Morgue del Centro de Diagnostico Integral de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. (Folio 04 y su vto.);
4.- MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00628. (Folio 05 al 07);
5.- MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00628. (Folio 09 al 12);
06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana ADELAIDA (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 22 y vto).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana DEL CARMEN (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 23 al 24).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana PASTORA DEL VALLE ORONOZ (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 25 y vto.);
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Diciembre de 2015, (folio 27).
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0002, de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective: Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano. (Folio 28). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Enero de 2016, mediante la cual identifican a los ciudadanos investigados (folio 29 al 31).
11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07 de Enero de 2015 suscrito por la Dra. Alnselma Rodríguez, al cadáver del ciudadano LUIS ANIBAL FIGUERA (occiso), siendo la causa de muerte “la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia”. (Folio 37), y demás actas que conforman el expediente de marras.
Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable los ciudadanos investigados supera el límite de 10 años.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, RICARDO LUÍS ROMERO GIL, LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, KELVIN JESÚS CHACON VALLENILLA y HECTOR LUIS RIVERO, por su presunta participación como en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de LUÍS ANIBAL FIGUERA, y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos RAIMOND RAFAEL VARGAS RIBERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 24-04-88, estado civil soltero, de profesión Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Calle Principal, casa sin número, Sector El Guamache de la Comunidad de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.535.790; RICARDO LUÍS ROMERO GIL, apodado “AREPA”, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 17-09-91, estado civil soltero, sin oficio actual, residenciado en la Calle Principal, casa sin número, Sector Pantoño Abajo, de la Comunidad de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.740.894; LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, alias “CHACHITO”, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 18-01-80, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Los Deportistas, casa número 384, Sector Pantoño Abajo, de la Comunidad de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-17.218.805; KELVIN JESÚS CHACON VALLENILLA, apodado “TOBILLO”, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 19-07-97, estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la Carretera Nacional Casanay - Caripito, casa sin número, Sector El Palmar, de la Comunidad de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-28.395.602, y HECTOR LUIS RIVERO, apodado “EL CULO DE MONO”, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 08/10/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Las Acacias, casa sin numero, sector Pantoño Abajo, de la comunidad de Pantoño, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-24.535.723, por su presunta participación como en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de LUÍS ANIBAL FIGUERA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO