REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000082
ASUNTO : RP01-P-2016-000082
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada en contra del ciudadano PABLO LUIS BENITEZ MERCIET. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ; el detenido antes identificado previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente por encontrarse en funciones de guardia, manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el Tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano PABLO LUIS BENITEZ MERCIET, ampliamente identificado en actas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2016, cuando el referido ciudadano se presentó de manera espontánea al CICPC, solicitando la colaboración de que se le revisaran los seriales identificativos de su vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO MALIBU, COLOR VERDE, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV316748, SERIAL DEL MOTOR: AAV316748, TIPO SEDAN, en vista de lo sucedido y después de una breve espera, un inspector de la unidad de vehículos del CICPC, informó que el vehiculo antes descrito presenta irregularidades en sus seriales identificativos, acto seguido le notificaron a los jefes de despacho sobre lo sucedido, quienes ordenaron que se decomisara el vehiculo y fuese puesto a la orden del Ministerio Público, siendo la 01:50 de la tarde, leyéndole sus derechos, debido a esto se da inicio a la averiguación penal K-16-0174-00065, instruido por uno de los delitos tipificados en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ciudadano Juez, visto que las actas que conforman la presente causa, no constituyen delito alguno, aunado a hecho que la conducta del ciudadano aprehendido no puede encuadrarse en ningún hecho punible, solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Acto seguido, el Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la representación fiscal, toda vez que es evidente de la revisión de las actuaciones que mi representado en ningún momento desplegó una conducta ilícita. Por lo que solicito la libertad sin restricciones del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que pudiéramos encontrarnos en presencia de un delito considerado como menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 06-01-2016. Así mismo, existen en actas, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el ciudadano aprehendido. Al folio 03 y su vto., cursa Inspección N° 015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 5 y su vto. cursa Experticia y Avalúo Aproximado practicada al vehiculo incautado, al folio 06 cursa memorando N° 9700-174-035 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC indicando que el ciudadano PABLO LUIS BENITEZ MERCIET no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, al folio 07 cursa memorando N° 9700-174-00118 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se hace solicitud de realización de experticia de autenticidad y falsedad, por lo que considera este Tribunal que efectivamente los mismos no son suficientes para determinar participación o autoría del aprehendido de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; resultando procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano PABLO LUIS BENITEZ MERCIET, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.878.184, de 23 de edad, natural de Cumaná, de oficio Taxista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio al Comisario del CICPC. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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