REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000079
ASUNTO : RP01-P-2016-000079


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO RONDÓN CARRILLO y LUÍS MIGUEL RONDÓN CARILLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente el tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, que los represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las presentes actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Interina en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados los ciudadanos JOSÉ EUGENIO RONDÓN CARRILLO y LUÍS MIGUEL RONDÓN CARILLO, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2016, siendo aproximadamente las 08:00 minutos de la mañana, se presentó ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B, un ciudadano quien manifestó ser JACINTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, con el objeto de interponer una denuncia exponiendo que el mismo llegó a su finca en la mañana y se puso a conversar con ORACIO JOSÉ GÓMEZ y MIGUEL GUEVARA, quienes se estaban quedando hospedados allí en su finca, cuando vieron a dos tipos que se estaban llevando a unos ovejos, comenzaron a perseguirlos pero se fueron con los animales, seguidamente comenzaron a contarlos y se dieron cuenta que faltaban cuatro (04) ovejos, manifestando reconocer a los tipos porque los mismos viven por un pueblo cercano a la finca que se llama Aguas Calientes, por lo que este ciudadano fue a interponer la denuncia porque ésta no es la primera vez que sucede, ya que le han robado un total de 78 ovejos de su finca, seguidamente el Funcionario OFICIAL AGREGADO SERGIO SILVA, adscrito a la coordinación policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay a la finca propiedad del ciudadano JACINTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, ubicada cerca de la carretera Nacional Casanay – Cariaco, por la presunta comisión de unos de los delitos de Hurto de Animales (ovejos) dirigiéndose el sitio en la unidad motorizada 034, en compañía de los oficiales IAPES WILFREDO QUILARTE, Oficial IAPES JOSÉ MOLINA y como apoyo el Oficial Agregado IAPES JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ y como auxiliares los Oficiales Agregados IAPES LUIS GARCÍA y JOSÉ SEQUERA, quienes estando en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos procedieron a realizar inspección técnica logrando confirmar que se cometió el delito de hurto, luego de varios minutos el ciudadano victima y testigos presenciales del hecho le informan a los funcionarios de las características físicas y las vestimentas que poseían, al igual que la dirección donde residen los ciudadanos denunciados, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada en compañía del ciudadano victima, al llegar a la residencia de los ciudadanos verificaron que se encontraba cerrada, procediendo a efectuar un operativo constante por el sector, luego de varias horas siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía avistaron a los ciudadanos con las mismas características físicas y vestimentas señaladas procediendo a darle voz de alto, indetificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desde inmediato el ciudadano victima le manifiesta a los funcionarios desde la unidad radio patrullera que ellos fueron los ciudadanos que se introdujeron en su finca y se llevaron los cuatro (04) ovejos, de inmediato les informaron a los ciudadanos retenidos que se les realizaría una inspección corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se les comunicó de manera clara y precisa del motivo de su detención imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 127 ejusdem, trasladándolos hasta la sede policial ubicada en la Calle El Perú, específicamente frente a la plaza Bolívar de la población de Casanay, donde igualmente fueron identificados por los ciudadanos testigos, quedando plenamente identificados como JOSÉ EUGENIO RONDÓN CARRILLO y LUÍS MIGUEL RONDÓN CARILLO, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO RONDÓN CARRILLO y LUÍS MIGUEL RONDÓN CARILLO y los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal impone a los imputados de autos, plenamente identificados e actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado LUÍS MIGUEL RONDÓN CARILLO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ EUGENIO RONDÓN CARRILLO, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa como primer punto solicitar la libertad sin restricciones de sus representados y es a criterio de esta defensa se encuentran privados ilegítimamente de libertad no existiendo en esta causa esos supuestos que exige la norma para acreditar un procedimiento de aprehensión por flagrancia violentándose el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de numeral 1 de la carta magna, tomando en cuanta que dichos ciudadanos no fueron sorprendidos in fraganti ni tampoco pesa sobre los mismos algún tipo de orden de aprehensión, vale decir, que según lo narrado por el Ministerio Público los hechos acaecieron el día 06 de Enero del corriente año siendo aproximadamente las 5 de la mañana y según acta policial la detención ocurrió ese mismo día siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, es decir, siete horas y media después de la comisión del hecho punible, no existiendo como se dijera anteriormente flagrancia, como segundo punto cabe señalar que no se encuentran acreditados los tres numerales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que el Ministerio Público solicite la privación judicial preventiva de libertad, es evidente que no existe en esta causa esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que los hagan autores o participes en el delito calificado por el Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO, no encuentra según de los hechos narrados por la misma representación fiscal la conducta de mis representados en dicho tipo penal haciendo referencia el Ministerio Público a los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal y observa esta defensa en atención a esos hechos plasmados y el mencionado numeral 3 de dicho artículo no prospera en el presente asunto, debiendo prosperar la libertad sin restricción alguna por inexistencia de elementos de convicción procesal a todo evento de compartir el tribunal los puntos anteriores en su defecto pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicho ciudadanos desde esta fase se encuentran asistidos de la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad sumado a que han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presentan registros policiales, no pudiéndose hablar en esta fase de magnitud del daño causado ni de pena a imponer ya que se estaría desvirtuando los aludidos principios, circunstancias estas señaladas que nos llevan a pensar que no se encuadra acreditado ese peligro de fuga invocado por el Ministerio Público y en lo que respecta al peligro de obstaculización tampoco indicó la representación fiscal de que manera puedan influir dichos ciudadanos en modificar o destruir algún elemento de convicción así como tampoco influir en algún testigo o victima, pudiendo prosperar una medida menos gravosa, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que los imputados de autos manifestaron acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-01-2016, siendo aproximadamente las 08:00 minutos de la mañana, se presentó ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B, un ciudadano quien manifestó ser JACINTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, con el objeto de interponer una denuncia exponiendo que el mismo llegó a su finca en la mañana y se puso a conversar con ORACIO JOSÉ GÓMEZ y MIGUEL GUEVARA, quienes se estaban quedando hospedados allí en su finca, cuando vieron a dos tipos que se estaban llevando a unos ovejos, comenzaron a perseguirlos pero se fueron con los animales, seguidamente comenzaron a contarlos y se dieron cuenta que faltaban cuatro (04) ovejos, manifestando reconocer a los tipos porque los mismos viven por un pueblo cercano a la finca que se llama Aguas Calientes, por lo que este ciudadano fue a interponer la denuncia porque ésta no es la primera vez que sucede, ya que le han robado un total de 78 ovejos de su finca, seguidamente el Funcionario OFICIAL AGREGADO SERGIO SILVA, adscrito a la coordinación policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Casanay a la finca propiedad del ciudadano JACINTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, ubicada cerca de la carretera Nacional Casanay – Cariaco, por la presunta comisión de unos de los delitos de Hurto de Animales (ovejos) dirigiéndose el sitio en la unidad motorizada 034, en compañía de los oficiales IAPES WILFREDO QUILARTE, Oficial IAPES JOSÉ MOLINA y como apoyo el Oficial Agregado IAPES JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ y como auxiliares los Oficiales Agregados IAPES LUIS GARCÍA y JOSÉ SEQUERA, quienes estando en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos procedieron a realizar inspección técnica logrando confirmar que se cometió el delito de hurto, luego de varios minutos el ciudadano victima y testigos presenciales del hecho le informan a los funcionarios de las características físicas y las vestimentas que poseían, al igual que la dirección donde residen los ciudadanos denunciados, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada en compañía del ciudadano victima, al llegar a la residencia de los ciudadanos verificaron que se encontraba cerrada, procediendo a efectuar un operativo constante por el sector, luego de varias horas siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía avistaron a los ciudadanos con las mismas características físicas y vestimentas señaladas procediendo a darle voz de alto, indetificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, desde inmediato el ciudadano victima le manifiesta a los funcionarios desde la unidad radio patrullera que ellos fueron los ciudadanos que se introdujeron en su finca y se llevaron los cuatro (04) ovejos, de inmediato les informaron a los ciudadanos retenidos que se les realizaría una inspección corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se les comunicó de manera clara y precisa del motivo de su detención imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 127 ejusdem, trasladándolos hasta la sede policial ubicada en la Calle El Perú, específicamente frente a la plaza Bolívar de la población de Casanay, donde igualmente fueron identificados por los ciudadanos testigos, quedando plenamente identificados como JOSÉ EUGENIO RONDÓN CARRILLO y LUÍS MIGUEL RONDÓN CARILLO, siendo colocados a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JACINTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 05 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano ORACIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ENRÍQUE GUEVARA MATA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 07 y su vuelto cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de coordinación policial A.E.B, quienes narra la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folios 08 y 09 cursa Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, al folio 13 cursa Experticia de Regulación Prudencial N° 035, realizada a los objetos que se mencionan e el oficio C.C.P.A.E.B-010.16, iniciado ante LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA Y PREVENTIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANDRÉS ELOY BLANCO, por unos de los delitos contra la propiedad, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-039, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que los imputados de autos, no presentan Registros Policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por esta razón se estima como se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. Sin embargo vista las características del delito así como los objetos hurtados, considera este juzgador que las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida cautelar, con una medida menos gravosa. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando a favor de los imputados de autos una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento - los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, en virtud que por encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda imponer los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificada en el Artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores por cada imputado cuyos ingresos sean iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) cada uno; y asís e decide.
En consecuencia y en base a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ EUGENIO RONDÓN CARRILLO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.443 natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 22-03-1993, hijo de los ciudadanos José Eugenio Rondón y Antonia Carrillo, residenciado en la población de Casanay, calle Las Flores, casa S/N, cerca de la Escuela María Villegas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0426-785.77.39 y LUÍS MIGUEL RONDÓN CARILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.594.449, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 12-12-1994, hijo de los ciudadanos José Eugenio Rondón y Antonia Carrillo, residenciado en la población de Casanay, calle Las Flores, casa S/N, cerca de la Escuela María Villegas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0426-785.77.39, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACINTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, medida consistente en la imposición de fianza, por lo que los imputados de autos deberán presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que los imputados de autos quedarán allí recluidos a la orden de tribunal, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO