REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000078
ASUNTO : RP01-P-2016-000078

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los imputados JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO y AIDEE JOSEFINA MARTINEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza, manifestando los mismos cada uno de manera separada que no, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El día 06-01-2016, siendo las 01:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, iniciando investigación relacionada con las actas procesales signadas con el N° K-16-0174-00059, instruida por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se dirigen en compañía del ciudadano RUBEN hacia la finca ubicada en el Sector El Yaque, los Dos Ríos, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias del caso. Una vez en la dirección antes indicada el ciudadano victima los condujo hasta donde se encontraba la bomba para piscina, procediendo los funcionarios a practicar la inspección técnica, culminada la misma, dejaron en un sitio seguro al ciudadano RUBEN, para continuar con las pesquisas por el lugar donde se encontraban, sosteniendo entrevistas con varios moradores del lugar, entre ellos un ciudadano de sexo masculino y de avanzada edad, quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias en contra de su persona o miembros de su familia, manifestándole a los funcionarios que un ciudadano de nombre JAIRO, quien reside en el sector La Soledad de Cocollar era la persona que había comprado la bomba para la piscina propiedad del ciudadano RUBEN, trasladándose hasta la dirección antes mencionada, lugar donde pesquisaron y lograron ubicar la residencia del ciudadano JAIRO, motivo por el cual se apersonaron a la vivienda, no sin antes tratar de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos al procedimiento a efectuarse, siendo infructuoso, por cuanto el sector se encontraba deshabitado, seguidamente fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del CICPC lo impusieron del motivo de su presencia, indicando el referido ciudadano llamarse JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, quien permitió la entrada a su vivienda, quienes lograron avistar en la sala de la residencia Una Bomba para Piscina marca KING PUMP, color NEGRO, de 2HP, serial N° 12010184, procediendo los funcionarios a realizar Inspección Técnica, seguidamente solicitaron a dicho ciudadano la factura o documentación de la misma, manifestando éste que no la poseía las mismas ya que lo había comprado en el mes de diciembre a dos sujetos desconocidos cerca de la plaza bolívar de Cumanacoa, motivo por el cual le indicaron que debería acompañarlos junto con su pareja la ciudadana AIDEE JOSEFINA MARTINEZ, posteriormente le realizaron llamada telefónica al ciudadano RUBEN, a fin que se presentara a objeto de reconocer la evidencia incautada en la residencia de los ciudadanos arriba mencionados, posteriormente siendo las 06:20 horas de la tarde se presentó por ante el despacho del CICPC el ciudadano RUBEN, quien luego de mostrársele la bomba para la piscina marca KING PUMP, Color Negro, de 2HP, serial 12010184, manifestó ser de su propiedad, por tal motivo se le manifestó a los ciudadanos JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO y AIDEE JOSEFINA MARTINEZ que iban a quedar detenidos a la orden del Ministerio Público, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano, ya que el delito por el cual se encuentra investigado, no es de aquellos considerados graves, solicito en este acto, se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando cada uno por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “la Defensa considera que no se encuentran llenos los tres supuestos del artículo 236 del COPP, para que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación en contra de mi representado, muy específicamente cuando se refiere a su numeral 2, en lo que respecta a esos fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en el hecho investigado por el Ministerio Público, por lo que solicito su inmediata libertad. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar sustitutiva a imponer, sea de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 06-01-2016. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y 2 y sus vto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3 y su vto cursa Inspección N° 028, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 4 cursa Inspección N° 029, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 5 cursa reseña fotográfica, al folio 6 y su vto. cursa Acta de Visita Domiciliaria, al folio 7 y su vto. cursa Inspección N° 029 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 8 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 9 y su vto. Cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RUBEN (demás datos en reserva del Ministerio Público) quien es la victima en la presente causa, al folio 12 y su vto. cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 012, al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-029 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC la cual indica que el Ciudadano JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, presenta registro policial por ante la Sub-delegacion Cumaná, de fecha 26-10-10, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente I-600.882 y la ciudadana AIDEE JOSEFINA MARTINEZ, se pude constatar que no presenta registros policiales ni solicitud alguna; por lo que considera este Tribunal que está llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el numeral 3 del mencionado artículo; por lo que el Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados de autos, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 8 meses, por ante la Prefectura de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIRO LUIS CEDEÑO MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.670.374, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido el 03-10-78, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jorge Cedeño y Adela Rosa Marcano y residenciado en el Sector Soledad de Cocollar, casa sin número, Vía Nacional, Municipio Montes, Estado Sucre, cerca de la Vuelta de la Cucaracha y AIDEE JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.651.655, natural de La Morita Estado Monagas, de 29 años de edad, nacida en fecha 05-04-86, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Bonifacio Ruiz (F) y Teodolita Martínez (F), y residenciada en el Sector Soledad de Cocollar, casa sin número, Vía Nacional, Municipio Montes, Estado Sucre, cerca de la Vuelta de la Cucaracha, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN (demás datos en reserva del Ministerio Público); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de 8 meses, por ante Prefectura de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comisario del CICPC. Líbrese oficio al Prefecto de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO