REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000066
ASUNTO : RP01-P-2016-000066
Celebrado como ha sido en el día Siete (07) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DOANALMY B. ROMAN y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-000066, seguida a los ciudadanos RONNY SAVIER PATIÑO FAJARDO, venezolano, de 27 años de edad, cedula de identidad Nº V 19.538.134, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario de la policía, nacido en fecha 23-10-1988, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita Fajardo, residenciado en sector el Brasil, sector 1, vereda 36, casa Nª 02, cerca del preescolar Brasil, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-8576134, y JOANNI DEL CARMEN ACOSTA ACUÑA, venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº V 23.582.299, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha 11-03-1993, hija de los ciudadanos Petra del carmen Acuña Carrero, residenciado en sector le Brasil, sector 01, vereda 36, casa Nª 02, cerca del preescolar, Cumana, Estado Sucre, teléfono:0293 4511918, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro; y los Defensores privados, ABG. Alberto González, Joanne Cedeño y Ana García Seguidamente el Tribunal impone a la imputada de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “SI” cuenta con Defensor de Confianza, nombrando como defensor de confianza a los abogados Alberto González, Joanne Cedeño y Ana García inpreabogados 44.239, 201.853 224.767 respectivamente y con domicilio procesal en Calle petion centro comercial santiago Tobía local 4 Cumaná-estado Sucre; al efecto el referido abogado acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el nombramiento que le hiciera el imputado de autos y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos RONNY SAVIER PATIÑO FAJARDO y JOANNI DEL CARMEN ACOSTA ACUÑA, (plenamente identificados en autos); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-01-2016, siendo las 2:00 de la tarde, salio una comisión de la Guardia Nacional con destino a la avenida Bermúdez de la ciudad de Cumaná, específicamente al establecimiento de tiendas “TATI”, al llegar al sitio los funcionarios entraron al referido establecimiento y fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser el gerente del mismo, se identificaron como funcionarios de la GN y le preguntaron si allí se encontraba una ciudadana de nombre JOANI DEL CARMEN ACOSTA ACUÑA, ya que la misma estaba relacionada con una orden de investigación, manifestándole gerente que la referida ciudadana ya no trabajaba en ese establecimiento, señalando asimismo que la mencionada ciudadana se encontraba en su residencia ubicada en el sector el brasil de esta ciudad y que la misma era la esposa de un funcionario policial que trabajaba en la comisaría del sector brasil; luego los funcionarios de la GN se trasladaron hasta el sector el Brasil específicamente al centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde fueron atendido por el comisario agregado Francisco José Aguilera, a quien se le informo de la situación y después de mostrarle una serie de datos referentes al caso les dio a conocer que la ciudadana que estaban buscando vivía con un funcionario de la policía, y procedió a realizarle una llamada telefónica con el fin de ubicar al ciudadano RONNY SAVIER PATIÑO FAJARDO, quien es funcionario activo de dicho organismo policial, destacado actualmente en la población de santa fe, se le informo que debía presentarse en el centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, urgentemente; al pasar uno hora aproximadamente, el referido funcionario se presentó en la mencionada sede policial en compañía de una ciudadana quien dijo llamarse JOANNI DEL CARMEN ACOSTA ACUÑA; al llegar a la mencionada sede policial los funcionarios de la GN se presentaron ante estos ciudadano y se identificaron como funcionarios militares adscritos al Grupo antiextorsion y secuestro Nº 53 y procedieron a verificar la identificación de los mencionados ciudadanos quedando identificado como RONNY SAVIER PATIÑO FAJARDO y JOANNI DEL CARMEN ACOSTA ACUÑA, comprobando que eran las personas que se estaban buscando, se les pidió los equipos celulares que poseían los mismos y setos consignaron a la comisión un teléfono celular marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y511-U251, color Blanco, serial Imei 865685015925045, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI y un celular marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y511-U251, color Blanco, serial Imei 865685015944798, con su respectiva batería de color negro, marca HUAWEI, se verificó que los referidos celulares están presuntamente vinculados en orden de inicio de investigación MP-597231-2015, a cargo del Fiscal segundo del Ministerio Publico; en ese momento fue designado un funcionario de la GN, para la fijación y colección de evidencias físicas, y aproximadamente a las 4:20 de la tarde se le informo al ciudadano RONNY SAVIER PATIÑO FAJARDO y a la ciudadana JOANNI DEL CARMEN ACOSTA ACUÑA, que quedaban detenidos por estar presuntamente vinculados en la comisión de un hecho punible según orden de investigación MP-597231-2015 a cargo del fiscal Segundo del Ministerio Público; y que serian trasladados hasta la sede del GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 53. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 01 y 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 03 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos RONNY SAVIER PATIÑO FAJARDO y JOANNI DEL CARMEN ACOSTA ACUÑA, por estar presuntamente incurso en el delito APROVECHAMIENTO E COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano (Datos en reserva del Ministerio publico). Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando cada uno de los imputados de manera separad:” No querer declarar. Es todo”.
La Defensa privada Abg. Alberto González, quien manifestó: “Considera la defensa que las actas que conforman el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con verdadera certeza procesal la responsabilidad penal de mis representados en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, visto que se desprende de las actuaciones que los funcionarios policiales realizaron una aprehensión sin constar con orden judicial alguna así mismo no existe la supuesta denuncia donde se evidencie que los objetos son producto de un hecho delictivo solo existe un acta policial que por si sola no constituye los fundados elementos de convicción por eso es que considero que se le debe dar la libertad plena a mis representados y de no compartir el criterio de la defensa y sin admitir culpabilidad alguna en ultima instancia me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 al 4 cursa acta policial Nº 002-16, suscrita por funcionarios adscritos GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Nº 53, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos; al folio 09 cursa memurandun Nº 9700-174-032, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policiales, ni solicitud alguna; a los folios 13 al 18 cursa experticia técnica de telefonía Nº 0001-16, mediante la cual se evidencia la asociación telefónica relacionada en la presente investigación; al folio 19 cursa acta de retención de un teléfono celular marca HUAWEI, modelo HUAWEI Y511-U251CC, color Blanco de serial 1) Imei 865685015944798, 2) Imei 865685015925045, en buen estado y uso de conservación; al folio 21 y 23 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente en un régimen de presentaciones cada 03 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada uno a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONNY SAVIER PATIÑO FAJARDO, venezolano, de 27 años de edad, cedula de identidad Nº V 19.538.134, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario de la policía, nacido en fecha 23-10-1988, hijo de los ciudadanos Rosa Margarita Fajardo, residenciado en sector el Brasil, sector 1, vereda 36, casa Nª 02, cerca del preescolar Brasil, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0424-8576134, y JOANNI DEL CARMEN ACOSTA ACUÑA, venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº V 23.582.299, estado civil soltera, profesión u oficio sin oficio definido, nacido en fecha 11-03-1993, hija de los ciudadanos Petra del carmen Acuña Carrero, residenciado en sector le Brasil, sector 01, vereda 36, casa Nª 02, cerca del preescolar, Cumana, Estado Sucre, teléfono:0293 4511918, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 03 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
|