REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000065
ASUNTO : RP01-P-2016-000065
Celebrado como ha sido en el día Siete (07) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se constituye el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JENNY HURTADO y el Alguacil BRAYAN ROJAS, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-000065, seguida al ciudadano ABRAHAN ANTONIO VIÑA FUENTE, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº V-, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22-06-94, hijo de los ciudadanos Carolina Fuente y Umberto Viña, residenciado en Carenero vía Mariguitar casa N0. 09, cerca del Fortín del Rey, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 04147751821, seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. CARMEN LISETTE; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el estado le garantiza la presencia de un defensor publico, siendo en este acto la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de Guardia, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. CARMEN LISETTE, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano ABRAHAN ANTONIO VIÑA FUENTE, (plenamente identificado en autos); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/01/2016, siendo aproximadamente las 9:20 horas de mañana salieron en comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando Antiextorsion y secuestro se detuvieron aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en Farmatodo ubicado en la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, con la finalidad de pedirle la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en ese local para que sirviendo de testigos en el procedimiento que se iba a efectuar quedando identificado como Douglas B, ( demás datos a reserva del M.P), y Randy R ( demás datos a reserva del M.P), desde ese mismo punto de control se trasladaron hacia el sector Mariguitar casa Nº 09, Municipio Bolívar de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, al llegar al mencionado lugar siendo las 10:30 horas de la mañana, la comisión policial tomando las medidas de seguridad correspondientes procedió a tocar la puerta de dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano de nombre HUMBERTO RAFAEL VIÑA, a quien se le identificaron como funcionarios adscritos al comando Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y le preguntaron que se si se encontraban el ciudadano de nombre ABRAHAN, el mismo manifestó que si se encontraba y que era su hijo, de igual manera se le pidió la colaboración que le informaran que saliera de dicha vivienda, procediendo el mismo a presentarse a la comisión y era un ciudadano de estatura aproximadamente 1.70 mts de color de piel morena, cabello negro usando una gorra de color negro con rayas blancas y marrones, una franela de color blanco con rayas azules, blue Jean y zapatos de color marrón oscuro, procediendo los funcionarios a solicitarle al mencionado ciudadano su documentos de identificación personas quedando identificado como: ABRAHAN ANTONIO VIÑA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 24.419.565, fecha de nacimiento 22/06/94, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Mariguitar, Casa Nº 09, Municipio Bolívar de esta Ciudad Cumana Estado Sucre, y procediendo los funcionarios a dicho ciudadano que se encuentra implicado en una investigación policial llevado por ante ese órgano policial, ya que la misma guarda relación con la Denuncia CONAS-GAESSUCRE-SP:159-15, por lo que procediendo a informarle a mismo que los acompañara hasta su sede policial, una vez en dicha sede siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, una vez ya estando en el comando le realizaron la respectiva revisión corporal al referido ciudadano procediendo ha hacerla e presencia de los testigos, procediendo a incautarle a mencionado ciudadano dentro de sus pertenencias se encontraba un reloj marca Nicole Lee de color dorado, de correa de goma con estampado de color rosado y una gorra de material semi-sintetico de color negro con rayas blancas y marrones, de igual forma se procedió a realizar llama telefónica a la ciudadana EVELYN G. ( demás datos a reserva del M.P), para que se presentara en su sede policial, una vez pasada las horas se presento la ciudadana para la identificación de los objetos retenido al ciudadano ABRAHAN ANTONIO VIÑA FUENTES, donde la ciudadana pudo percatarse que el reloj de marca Nicole Lee de color dorado, de correa de goma con estampado de color rosado, si le pertenecía reconociéndolo por una inicial de su apellido que estaba estampado en la parte e debajo de la correa de goma de color rosada, seguidamente se procedió a la detención de ciudadano siendo informado al mismo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 01 y 02 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 03 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano WINSTON RAFAEL CAMPOS DIAZ, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS B (Datos en reserva del Ministerio publico). Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado:” No querer declarar. Es todo”.
La Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Considera la defensa que las actas que conforman el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a mi representado con el hecho punible imputado por el Ministerio Publico toda vez que de las mismas existen una flagrante violación a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios policiales se apersonaron a la residencia de mi representado sin ninguna orden judicial teniendo conocimiento previo de unos hechos acaecidos con anterioridad, no existiendo flagrancia en el presente asunto, aunado al hecho que manifiestan haber realizado la revisión corporal en el comando, no se explica la defensa por que razón los funcionarios policiales no realizan la respectiva revisión corporal en la residencia del imputado, es decir, al momento de su detención, es de señalar que los funcionarios hacen referencia a un acto de investigación que data de fecha 25 de diciembre del año 2015, sin consignar la respectiva denuncia en las actuaciones, evidenciándose una violación flagrante de la carta magna así como de la norma adjetiva penal, por lo que estima la defensa, que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, al no encontrase acreditados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS B (Datos en reserva del Ministerio publico). Este tribunal puede observar que de las actuaciones, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1,2,3 y 4 cursa acta policial, de fecha 05/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fue aprehendido el hoy imputado donde efectivamente no cursa ninguna orden judicial que ordene la detención del imputado de auto ni mucho menos orden de allanamiento solo cursa . A folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, en la cual se deja constancias de las evidencias incautadas. Las cuales dejan mucho que desear por cuanto se evidencia que presuntamente se obtuvieron ene l comando, por lo que comparte esta juzgadora lo señalado por la defensa en cuanto al procedimiento realizado ya que no se explica que si estos funcionarios se hicieron acompañar de testigos estos realicen la revisión corporal en el comando llevándose detenido al imputado desde su vivienda sin orden judicial .A los folios 8 y 9, cursa cata de entrevista rendida por el ciudadano Randy R (demás datos a reserva del M.P). A los folios 10 y 11, cursa cata de entrevista rendida por la ciudadana EVELYN G victima en la presente investigación (demás datos a reserva del M.P). A los folios 12 y 13, cursa cata de entrevista rendida por el ciudadano Douglas B, ( demás datos a reserva del M.P), Al folio 15; Memorando N° 9700-174-033, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitudes. A folio 19 y vtos, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, en la cual se deja constancias de las evidencias incautadas. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 001, de fecha 06/01/2015. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal debe dejar claro lo que Este tribunal una vez escuchado a las partes en la presente audiencia procede realizar las siguientes consideraciones, primeramente puede observarse que la detención de imputado de autos no fue efectuada bajo uno de los supuestos de aprehensión flagrante, ni por orden de aprehensión lo que se evidencia que existe una violación a las normas establecidas en los artículos 23, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegatos estos que fueron manifestado por la defensa por lo que ante tal alegato, este tribunal debe en primer término a la revisión de la definición de lo que constituye flagrancia, de esta forma puede denotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión identificada con el número 2580, de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido el criterio siguiente: La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos: “...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente. El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. i la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. En este orden de idea es pertinente igualmente señalar el criterio sentado por misma Sala, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), mediante decisión signada con el número 150, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, fallo del siguiente tenor: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Por lo que vista estas circunstancias es por lo que acuerda la Libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ABRAHAN ANTONIO VIÑA FUENTE, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº V-, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22-06-94, hijo de los ciudadanos Carolina Fuente y Umberto Viña, residenciado en Carenero vía Mariguitar casa N0. 09, cerca del Fortín del Rey, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 04147751821, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS B (Datos en reserva del Ministerio publico). Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. JENNY HURTADO
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