REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000064
ASUNTO : RP01-P-2016-000064
Celebrado como ha sido en el día siete (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial Abg. DOANALMY ROMAN G. y del Alguacil BRYAN ROJAS; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-00064, seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.760, de 38 años de edad, natural de Cumana ; nacido en fecha 19/06/1978, soltero, de oficio electricista, hijo de los ciudadanos Carlos Rivas Y Alicia Cova residenciado Barrio Venezuela Tercera Calle casa N -219 cerca de la licorería el guante de Oro, Municipio Sucre, Estado Sucre. La victima XXXX venezolana, con su representante legal MIRIAN ELENA SILVERA ZERPA, venezolana, titular de la cedula de identidad N- 9.979.255, SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, la Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor Privado, Abg. JESUS AMUNDARAY GARCIA. el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “SI” cuenta con Defensor de Confianza, nombrando como defensor de confianza al abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA , inpreabogado 152.077, con domicilio procesal en la Urbanización Brasil sector 01 calle 01 casa N-08 Cumaná-estado Sucre; al efecto el referido abogado acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el nombramiento que le hiciera el imputado de autos y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano RAFAEL ANTONIO COVA, por los hechos ocurridos En fecha 06-01-2016, siendo las 11:45 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES dejaron constancia que compareció por ante la policía municipal del municipio sucre, la ciudadana MIRIAN ELENA SILVERA DE CASTRO, en compañía de su hija la adolescente XXXX, manifestando que un ciudadano en el sector barrio Venezuela, había agredido a su hija con una correa, se le tomo la respectiva denuncia y procedieron a trasladarse hacia el barrio Venezuela, calle 3, con la finalidad de ubicar y aprehender, al ciudadano que presuntamente agredió a la adolescente, una vez en el sitio la señora señalo al ciudadano que había agredido a su hija, se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios del IAPES y les manifestaron que quedaría detenido, se le realizó una inspección corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalísticos, siendo trasladado hasta la sede policial, donde quedo identificado como RAFAEL ANTONIO COVA.-Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXX. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e imposición del ordinal 3ero ejusdem, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas”. Es todo.-
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima manifestando victima XXXX lo siguiente: yo estaba jugando y el pensaba que estaba en el camión yo le tumbe una piedra y no le di el me marco en las piernas es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RAFAEL ANTONIO COVA, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional.
La Defensa privada, Abg. Jesús Amundaray García, quien expone: en vista de las actas procesales esta defensa ano se opone a lo manifestado por la fiscal del ministerio publico y eso no ocurrió a las 11 de la noche sino a las 9:00 de la noche mi defendido se compromete a cumplir con las medidas que le otorgue el tribunal por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, Mi representado se comprometerá a no tener ningún contacto físico ni verbal con la victima. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, al presunto agresor ciudadano RAFAEL ANTONIO COVA, imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del hecho; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXX. y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 06/101-2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio dos (2), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 06/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio tres (3), cursa Acta de denuncia de fecha 06/101/2016 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana XXXX, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 06 cursa resultas de examen medico legal practicado a la ciudadana XXXX, en el folio (07) cursa Reseña de Registros policiales del ciudadano RAFAEL ANTONIO COVA. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana XXXX, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e IMPONER el numeral tercero ejusdem, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia SE IMPONER DE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e IMPONER el numeral tercero ejusdem, contra el ciudadano imputado ciudadano RAFAEL ANTONIO COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.760, de 38 años de edad, natural de Cumana ; nacido en fecha 19/06/1978, soltero, de oficio electricista, hijo de los ciudadanos Carlos Rivas Y Alicia Cova residenciado Barrio Venezuela Tercera Calle casa N -219 cerca de la licorería el guante de Oro, Municipio Sucre, Estado Sucre ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana XXXX. consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio;Y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG . ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY B. ROMAN G.
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