REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000063
ASUNTO : RP01-P-2016-000063

Celebrado como ha sido en el día Siete (07) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARROGOZA, acompañada del Secretario, ABG. DOANALMY ROMAN y el Alguacil HENRY GONZALEZ , en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-00063, seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MEJIAS MAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.428.052, de 18 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 26-09-1996, soltero, de oficio pescador, hijo Zoraida Maíz y Roberto Bautista residenciado en el sector Petare cerca del taller de Herrería casa sin numero Municipio Bolívar del Estado Sucre; y JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.660.126 , de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de oficio Albañil y herrería, hijo de America Rondon Y Arturo Márquez residenciado en el sector Petare sector el estadio frente al comisario de la policía Sr. Carmelo Maíz casa sin numero, Cumana Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Delegación de Cariaco; la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ; y la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MEJIAS MAIZ, y JHONNY RAFAEL RONDON MARQUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 05/01/2016, Siendo aproximadamente las 06:00 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por la localidad de Mariguitar en la unidad policial identificada con el Nº P85 bajo mi mando y conducida por el oficial IAPES Abreu como auxiliares oficial agregado IAPES Luis Navarro y oficial Eduardo Battisti cuando se recibió una llamada vía radio central de comunicaciones del centro de coordinación policial Simón Bolívar donde me informan que me traslade al sector Petare de esta comunidad ya que se recibió llamada telefónica donde informan que en dicho sector se estaba presentando una riña colectiva escuchada la información se trasladan a l lugar al llegar a la misma un grupo de persona quienes por la premura del caso no pudieron ser identificado me manifestaron que me trasladara al fina de la calle hacia la playa y al llegar la riña ya había cesado y al entrevistarme con un ciudadano agredido físicamente por la riña se había presentando mostrándome una herida en la mano derecha el cual identifico como JHONNY MARQUEZ y el Ciudadano que tuvo la disputa estaba en el CDI de san Antonio del golfo motivo por el cual y se le solicito que nos acompañara hacia la sede policial accediendo el mismo sin ninguna complicación y al trasladaron al CDI y al ubicar a la persona que había tenido la riña nos informo el medico que el el ciudadano presento herida abierta en la espalda cercado a los glúteos el cual amerito 16 puntos de sutura y vista la gravedad se le informo que los mismo quedarían detenidos y serian puesto al a orden del Ministerio publico . Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MEJIAS MAIZ, y JHONNY RAFAEL RONDON MARQUEZ,. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SE IMPUSO A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES EXPONEN CADA UNO DE MANERA SEPARADA Y A VIVA VOZ no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN MANIFESTÓ: revisadas como han sidos las actas que conforman el presente asunto, estima procedente esta defensa y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor de mis representados por no encontrase lleno los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP específicamente en su numeral cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe en el delito precalificado del ministerio publico en el delito lesiones leves en riñas existiendo únicamente un acta policial sin apoyo o asidero legal en un ningún otro tipo de acto no existiendo testigos que puedan reforzar ese dicho policial, y si bien es cierto corren a las actuaciones exámenes medico legal no es menos cierto que los mismo sirve para acreditar el numeral 01 del referido articulo 236 del COPP mas no así el numeral 2 que se refiere a autoria o participación por lo que mal puede este tribunal ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal acoger el pedimento fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad . es todo copias simple de las actas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem señalándolo como autores del siguiente hecho: ocurridos en fecha 05/01/2016, Siendo aproximadamente las 06:00 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por la localidad de Mariguitar en la unidad policial identificada con el Nº P85 bajo mi mando y conducida por el oficial IAPES Abreu como auxiliares oficial agregado IAPES Luis Navarro y oficial Eduardo Battisti cuando se recibió una llamada vía radio central de comunicaciones del centro de coordinación policial Simón Bolívar donde me informan que me traslade al sector Petare de esta comunidad ya que se recibió llamada telefónica donde informan que en dicho sector se estaba presentando una riña colectiva escuchada la información se trasladan a l lugar al llegar a la misma un grupo de persona quienes por la premura del caso no pudieron ser identificado me manifestaron que me trasladara al fina de la calle hacia la playa y al llegar la riña ya había cesado y al entrevistarme con un ciudadano agredido físicamente por la riña se había presentando mostrándome una herida en la mano derecha el cual identifico como JHONNY MARQUEZ y el Ciuddano que tuvo la disputa estaba en el CDI de san Antonio del golfo motivo por el cual y se le solicito que nos acompañara hacia la sede policial accediendo el mismo sin ninguna complicación y al trasladaron al CDI y al ubicar a la persona que había tenido la riña nos informo el medico que el el ciudadano presento herida abierta en la espalda cercado a los glúteos el cual amerito 16 puntos de sutura y vista la gravedad se le informo que los mismo quedarían detenidos y serian puesto al a orden del Ministerio publico, oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden al folio Nº 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, centro de coordinación Simón Bolívar, en donde dejan constancia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de los imputados de autos; Cursa al Folio Nº 08 cursa memorándum Nº 35-1944-0059-16 emanado de servicios y medicinas y ciencias forense del examen medico legal del ciudadano LUIS ALEJANDRO MEJIAS MAIZ, arrojando como resultado dos heridas cortantes ubicado en la región sacra izquierda de 4 y 6 cm con separación 1cm entre ambas asistencia medica por dos dias curación e incapacidad por 08 dias al folio 09 emanado de servicios y medicinas y ciencias forense del examen medico legal del ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ, arrojando como resultado herida contuso cortantes de 2 cm en tercio medio interno inice derecho suturada asistencia medica por dos dias curación e incapacidad por 08 dias secuelas NO al folio 10 en donde cursa memorando Nº 9700-174-031, suscrito por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia que el ciudadano JHONNY RAFAEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.660.126, presenta registros y solicitudes policiales. y LUIS ALEJANDRO MEJIAS MAIZ NO presenta registro policial Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JHONNY RAFAEL MARQUEZ y LUIS ALEJANDRO MEJIAS MAIZ, tuvieron participación en la comisión del hecho investigado, Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mas no el 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda la libertad por solo existir el acta policial mas los imputado no establecieron como presuntas victimas que sean responsables del delito.
DISPOSITIVA
POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD, en contra del seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MEJIAS MAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.428.052, de 18 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 26-09-1996, soltero, de oficio pescador, hijo Zoraida Maíz y Roberto Bautista residenciado en el sector Petare cerca del taller de Herrería casa sin numero Municipio Bolívar del Estado Sucre; y JHONNY RAFAEL MARQUEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.660.126 , de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1974, de oficio Albañil y herrería, hijo de America Rondon Y Arturo Márquez residenciado en el sector Petare sector el estadio frente al comisario de la policía Sr. Carmelo Maíz casa sin numero, Cumana Estado Sucre. Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MEJIAS MAIZ, y JHONNY RAFAEL RONDON MARQUEZ. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DOANALMY B. ROMAN G.