REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000062
ASUNTO : RP01-P-2016-000062

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de enero de Dos Mil dieciséis (2016), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario, ABG. DOANALMY ROMAN y el Alguacil JOSE GRAU, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-0062, seguida a los ciudadanos WILDER JOSE RIVAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.319.339, de 20 años de edad, natural de Cumana nacido en fecha 01-03-1995, soltero, de oficio comerciante, hijo Nancy Franco y Octavio Ríos, residenciado en Sector las Palomas en la calle santísimo sacramento, casa Nª 16, cerca del Simoncito santísimo sacramento, de esta ciudad, y JOEL JOSE VELIZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.581.251, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, soltero, de oficio atunero, hijo Tibisay Martínez y Juan Veliz, residenciado Sector las Palomas en la calle santísimo sacramento, casa Nª 127, cerca del taller de latonería y pintura del señor Luis Felipe, de esta ciudad; teléfono: 04163875998, Cumana Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,; la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LOPEZ; y la Defensora Pública PRIMERA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. En este estado, el Tribunal impone a los imputado de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando no contar con Defensor de Confianza, y designa en este acto a la Defensora Pública PRIMERA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, manifiesto su aceptación al cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos WILDER JOSE RIVAS FRANCO, y JOEL JOSE VELIZ MARTINEZ por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2016, mediante el cual rinde denuncia realizada el ciudadano SERGIO CABRERA ante el IAPES, en el cual señala que se encontraba a bordo de un autobús de la línea Brasil, cuando iban llegado a la parada del centro comercial Marina Plaza, estaban dos muchachos sentados al fondo del autobús y estos se bajaron apuntaron a todo el mundo y le quitaron el teléfono y se fueron corriendo, luego de pocos minutos venia una patrulla y se le hizo seña indicándole de lo sucedido, dándole persecución a estos, logrando detenerlo dentro de una vivienda a los dos sujetos; al encontrarse en labores de patrullaje en la unidad patrullera P019 conducida por el oficial Jesús Rojas Castañeda y los auxiliares oficial agregado José Rodríguez Oficial Ernesto apolinar así como Francis mota y el oficial Dixcis Cabello, quienes iban bajando por la avenida perimetral a la altura del marina plaza, lograron avistar a unos ciudadanos haciendo señas en forma desesperada, se acercaron a ver que sucedía y de repente le señalan a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento uno franela de color blanco y otro de franela de color negra, estos al parecer habían cometido un delito dentro de una unidad de transporte publico, de inmediato los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales y estos al avistar la comisión policial emprenden veloz huida hacia una casa que esta ubicada cerca en el centro comercial marina plaza, de inmediato se produce una persecución en caliente no perdiendo vista a estos ciudadanos logrando avistar que se introducen en una residencia de color verde al llegar a la misma esta se encontraba con las puertas abiertas encontrando de manera preventiva realizando un barrido por toda la casa logrando avistar a dos ciudadanos en la sala, nuevamente le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, realizándolo una revisión corporal encontrándose al que vestía para el momento franela de color blanco dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono de color marca SAMSUNG en ese momento de la revisión corporal, uno de los funcionarios policiales señalo encontrar un arma de fuego tipo revolver y la misma había sido encontrada al lado izquierdo de la puerta de la residencia, de inmediato procedieron a practicarle la detención. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de SERGIO CABRERA previsto y USO DE FASCIMIL en el artículo 114, de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; y visto que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 eiusdem, solicito en este acto, se decrete en contra del imputado antes nombrado, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados de forma separada manifestaron no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora publica ABG. Elizabeth Betancourt , quien expuso: “ revisadas como ha sido las actas que conforma el presente asunto, estima procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos WILDER JOSE RIVAS FRANCO, y JOEL JOSE VELIZ MARTINEZ, por no encontrarse los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP , específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo haga autor o participe en los delitos precalificados por el Ministerio publico como son los delito de ROBO AGRAVADO, y USO DE FASCIMIL, no individualizando el ministerio publico en este acto cual fue la conducta desplegada por lo mismos para merecer tales precalificaciones jurídicas, observa esta defensa que contamos con un acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal y si bien es cierto que hay una acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger parte de la información aportada por la victima, llama la atención a esta defensa que el hecho ocurrido haya sido dentro de una unidad de transporte publico y no contemos con testigos presénciales del hecho, así como tampoco contamos con testigos al momento de la detención de los mismo que puedan ayudar a corroborar ese dicho policial, no se determina en dicha actas a quien se el incauto el presunto objeto robado, vale decir que dicho fascímil tampoco le fue incautado a ninguna de las personas a mis representados, por lo que mal puede este tribunal ante esa inexistencia de convicción procesal acoger el pedimento fiscal consistente en la privación judicial preventiva de libertad; a todo evento de no compartir con este criterio en atención a la presunción de inocencia el estado de libertad y a la afirmación de libertad pide una medida menos gravosa, de posible de inmediato cumplimiento de las consagradas en el articulo 242 del COPP específicamente en su numeral 3, sumado a que dichos ciudadanos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende l de las actuaciones su no voluntad al someterse en el proceso, no pudiéndose hablar en esta fase de investigación de pena a imponer, así como de magnitud de daño causado, ya que se estarían desvirtuando lo aludidos principios, y si bien es cierto, que uno de ellos presenta registro policial, que este impida que pueda optar por la referida medida, siendo la regla general al libertad y la excepción la privación, circunstancias estas alegadas que estima la defensa no acredita ese peligro de fuga invocado por la representación fiscal , en lo que respecta al peligro de obstaculización es de considerar que no se establece de que manera pueda dichos ciudadanos destruir o modificar algún elemento de convicción de los citados por el ministerio publico así como tampoco de que manera pueda influir en la victima ya que ni contamos con testigos presénciales ni referenciales, a criterio de esta defensa dicho peligro de obstaculización no se encuentra acreditado, por lo que reitera la libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar; asimismo solicita copia simple de la presente acta, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en cuanto que los hechos no encuadra en el tipo penal realizado por el Ministerio Publico obviando la defensa que la acción fue ejercida por tres persona las cuales todas estaban manifiestamente armadas donde se le da captura al imputado de auto, reconociendo la victima al imputado de autos como uno de los sujetos que actuó e el hecho; así mismo se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha hechos ocurridos en fecha 06-01-2016, mediante el cual rinde denuncia realizada el ciudadano SERGIO CABRERA ante el IAPES, en el cual señala que se encontraba a bordo de un autobús de la línea Brasil, cuando iban llegado a la parada del centro comercial Marina Plaza, estaban dos muchachos sentados al fondo del autobús y estos se bajaron apuntaron a todo el mundo y le quitaron el teléfono y se fueron corriendo, luego de pocos minutos venia una patrulla y se le hizo seña indicándole de lo sucedido, dándole persecución a estos, logrando detenerlo dentro de una vivienda a los dos sujetos; al encontrarse en labores de patrullaje en la unidad patrullera P019 conducida por el oficial Jesús Rojas Castañeda y los auxiliares oficial agragado José Rodríguez Oficial Ernesto apolinar así como Francis mota y el oficial Dixcis Cabello, quienes iban bajando por la avenida perimetral a la altura del marina plaza, lograron avistar a unos ciudadanos haciendo señas en forma desesperada, se acercaron a ver que sucedía y de repente le señalan a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento uno franela de color blanco y otro de franela de color negra, estos al parecer habían cometido un delito dentro de una unidad de transporte publico, de inmediato los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales y estos al avistar la comisión policial emprenden veloz huida hacia una casa que esta ubicada cerca en el centro comercial marina plaza, de inmediato se produce una persecución en caliente no perdiendo vista a estos ciudadanos logrando avistar que se introducen en una residencia de color verde al llegar a la misma esta se encontraba con las puertas abiertas encontrando de manera preventiva realizando un barrido por toda la casa logrando avistar a dos ciudadanos en la sala, nuevamente le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, realizándolo una revisión corporal encontrándose al que vestía para el momento franela de color blanco dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono de color marca SAMSUNG en ese momento de la revisión corporal, uno de los funcionarios policiales señalo encontrar un arma de fuego tipo revolver y la misma había sido encontrada al lado izquierdo de la puerta de la residencia, de inmediato procedieron a practicarle la detención. Considera esta representación del Ministerio Público, por lo que proceden a practicar su detención. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de denuncia rendida por la víctima, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos realizada en el IAPES al folio 3 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 10 y su vuelto, registro de cadena de custodia de fecha 06-01-15 mediante el cual informa de las evidencias incautadas y colectada en el lugar de los hechos señalando la descripción del teléfono al folio cursa reconocimiento legal Nº 013, se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un arma de fuego, tipo facsímil y a un teléfono celular marca SAMSUNG; al folio 12 cursa memorando n° 9700-174-034 en la cual se deja constancia que el imputado JOEL JOSE VELIZ MARTINEZ presenta registro policiales. y el imputado WILDER JOSE RIVAS FRANCO no presenta registro policiales Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de SERGIO CABRERA previsto y USO DE FASCIMIL en el artículo 114, de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados seguida a los ciudadanos WILDER JOSE RIVAS FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.319.339, de 20 años de edad, natural de Cumana nacido en fecha 01-03-1995, soltero, de oficio comerciante, hijo Nancy Franco y Octavio Ríos, residenciado en Sector las Palomas en la calle santísimo sacramento, casa Nª 16, cerca del Simoncito santísimo sacramento, de esta ciudad, y JOEL JOSE VELIZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.581.251, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, soltero, de oficio atunero, hijo Tibisay Martínez y Juan Veliz, residenciado Sector las Palomas en la calle santísimo sacramento, casa Nª 127, cerca del taller de latoneria y pintura del señor Luis Felipe, de esta ciudad; teléfono: 04163875998, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de SERGIO CABRERA previsto y USO DE FASCIMIL en el artículo 114, de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP, Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Comandante de Policía Municipal a los fines de realizar el traslado del imputado hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA