REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000061
ASUNTO : RP01-P-2016-000061

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primera de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. DOAANLMY ROMAN y el Alguacil BRAYAN ROJAS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-061, iniciada en contra de la ciudadana LOREANNY BERMUDEZ FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721505, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltera, nacido en fecha 23-12-1997, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Héctor Bermúdez y Monica Fermin residenciada en la avenida principal del Peñon sector la Pradera tercera calle casa sin numero cerca de la bodega de dos planta, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETTE y el abogado WILLIAN GARCIA. En este estado, el Tribunal impone a la imputada de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “SI” cuenta con Defensor de Confianza, nombrando como defensor de confianza al abogado WILLIAN GARCIA, inpreabogado 155.431, con domicilio procesal en la urbanización Ezequiel Zamora calle 4 manzana E numero 24 Cumaná-estado Sucre; al efecto el referido abogado acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el nombramiento que le hiciera el imputado de autos y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a la ciudadana LOREANNY BERMUDEZ FERMIN, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 05-01-2016, siendo aproximadamente las 6.00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-16-0174-00027, iniciada por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hacia vía el peñón, a fin de ubicar a una ciudadana apodada “ LA CHICHA”, una vez en el sitio, se identificaron como funcionarios del CICPC y procedieron a realizar varios recorridos por dicho sector a fin de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento acerca del paradero de la referida ciudadana, lograron entrevistarse con una persona que no quiso identificarse y manifestó tener conocimiento donde residía la ciudadana apodada “LA CHICA” , señalando de manera directo la vivienda donde habitaba, una vez escuchado lo manifestado por esta persona los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda señalada y fueron atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC y del motivo de su presencia, manifestó ser la persona a quien buscaba, procediendo esta a vociferar palabras y adoptar una actitud agresiva en contra de los funcionarios, procediendo una funcionaria del CICPC a neutralizarla, haciendo uso del UPDF, luego se le indico que iba a quedar detenida, se le pregunto si poseía alguna evidencia de interés criminalistica adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, se procedió a realizar una inspección corporal, lográndole incautar adherido entre la petrina de su pantalón una hojilla elaborada en metal, manifestando que esa hojilla era para su defensa personal, ya que tenia problemas con varias personas, quedando detenida y siendo identificada como BERMUDEZ FERMIN LOREANNY VELENTINA. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por la ciudadana LOREANNY BERMUDEZ FERMIN, encuadran en el tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito muy respetuosamente, se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.

La Defensa Privada ABG. William García, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, toda vez que de las actuaciones no enreje los fundados elementos de convicción que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su numeral segundo, por lo que mal puede este tribunal acordar la solicitud fiscal , visto que el Ministerio Publico solo cuenta en las actuaciones con un acta policial el cual por si sola no es considerada como un elemento de convicción por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricciones . Solicito copia simple del acta”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y 2 cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de la imputada de autos; al folio 4 y su vto. cursa acta de denuncia puesta por la ciudadana YUSBELIS (demás datos en reserva por el ministerio Publico), al folio 05 y su vto. Cursa registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, al folio 06 cursa experticia de reconocimiento legal N° 12 practicada a un arma blanca, tipo hojilla; al folio 07 cursa memorandun N° 9700-174-027, mediante el cual señala que la imputada de autos no presenta registro policiales, ni solicitud alguna.-, por lo que no enreje los fundados elementos de convicción que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su numeral segundo, por lo que mal puede este tribunal acordar la solicitud fiscal , visto que el Ministerio Publico solo cuenta en las actuaciones con un acta policial, este tribunal se aparte de la solicitud fiscal. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de la imputada de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de la ciudadana LOREANNY BERMUDEZ FERMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.721505, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltera, nacido en fecha 23-12-1997, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Hector bemudez y Monica Fermin residenciada en la avenida principal del Peñón sector la Pradera tercera calle casa sin numero cerca de la bodega de dos planta, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre. en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, -
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DOANALMY ROMAN