REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000060
ASUNTO : RP01-P-2016-000060
Celebrado como ha sido en día, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primera de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA y el Alguacil BRAYAN ROJAS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-060, iniciada en contra de los ciudadanos DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio medico, hijo de los ciudadanos Ivan jose Alvino y Zenaida catalina Villarroel, residenciado en el sector colinas de caiguire, calle principal casa sin numero, cerca del Puente, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0426-2847761; y PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila Garcìa y Jesús Figueroa, residenciado en el barrio caiguire sector el rincón sur calle principal casa numero 03, detrás de la escuel fe y alegria, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0424 8995464. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETTE y la abogada ALINA GARCIA. En este estado, el Tribunal impone a los imputados de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “SI” cuenta con Defensor de Confianza, nombrando como defensor de confianza al abogado ALINA GARCIA, inpreabogado 44.990, con domicilio procesal Centro Comercial Ciudad Cumanà, segundo piso, oficina B2, Cumaná-estado Sucre; al efecto el referido abogado acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el nombramiento que le hiciera el imputado de autos y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL y PABLO ENRIQUE FIGUEROA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 05-01-2016, siendo las 2:00 de la tarde, cuando funcionarios del CICPC, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-15-0391-00609, instruida por uno de los delitos contra las personas, encontrándose en la oficina de la división de investigación contra homicidios sucre, base cumaná, los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA, Apodado “PAULITO EL MUNICIPAL” y DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, quienes son mencionados como investigados en el mencionado caso, donde el funcionario inspector SIMON GARCÍA al imponerlo del motivo por el cual son investigados, tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y tratando de agredirlo físicamente con las manos, no cesando su actitud y procedieron a utilizar la fuerza física, siendo neutralizados, por tal motivo se les indico que quedarían detenidos por el delito de resistencia a la autoridad, se les pregunto si poseía algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistica adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada; realizadas las diligencia se le notificó a la fiscal de flagrancia.- encuadran en el tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito muy respetuosamente, se decrete libertad sin restricción . Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
La Defensa Privada ABG. Alina García quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad sin restricción. Solicito copia simple del acta”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos; al folio 05 cursa memorandun Nº 16-0391-NA (007), mediante la cual señala que los imputados de autos no presenta registro policiales.-, por lo que no enreje los fundados elementos de convicción que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su numeral segundo, por lo que mal puede este tribunal acordar la solicitud fiscal , visto que el Ministerio Publico solo cuenta en las actuaciones con un acta policial, este tribunal se aparte de la solicitud fiscal. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de la imputada de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio medico, hijo de los ciudadanos Ivan jose Alvino y Zenaida catalina Villarroel, residenciado en el sector colinas de caiguire, calle principal casa sin numero, cerca del Puente, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0426-2847761; y PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila Garcìa y Jesús Figueroa, residenciado en el barrio caiguire sector el rincón sur calle principal casa numero 03, detrás de la escuel fe y alegria, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0424 8995464, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA
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