REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000055
ASUNTO : RP01-P-2016-000055

Celebrado como ha sido en el día siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA y el Alguacil BRAYAN ROJAS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en la causa N° RP01-P-2016-00055, iniciada en contra de los ciudadanos DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio medico, hijo de los ciudadanos Ivan jose Alvino y Zenaida catalina Villarroel, residenciado en el sector colinas de caiguire, calle principal casa sin numero, cerca del Puente, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0426-2847761, y PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila García y Jesús Figueroa, residenciado en el barrio caiguire sector el rincón sur calle principal casa numero 03, detrás de la escuela fe y alegría, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0424 8995464. En este estado, el Tribunal impone a los imputados de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “SI” cuenta con Defensor de Confianza, nombrando como defensor de confianza al abogado ALINA GARCIA, inpreabogado 44.990, con domicilio procesal Centro Comercial Ciudad Cumanà, segundo piso, oficina B2, Cumaná-estado Sucre; al efecto el referido abogado acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con el nombramiento que le hiciera el imputado de autos y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. FRANCISCO AMUNRARAIN expuso: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL y PABLO ENRIQUE FIGUEROA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de haber sido aprehendidos por el CICPC en fecha 05-01-2016, en causa penal Nª RP01-P-2016-0060, por el delito de resistencia a la autoridad; y en razón de la orden de aprehensión que pesa sobre estos se procede a imponer de los hechos por los cuales se le imputa, los cuales ocurrieron en fecha 25 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente la 2:30 horas de la mañana, en la Calle la Marina, sector Las Delicias del Barrio Caiguire, de esta ciudad, se encontraban varias personas compartiendo entre ellos los ciudadanos JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, LUIS BASTARDO ALVAREZ y NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, en el medio del calle, cuando apareció un carro que frena, y estas personas que están en la calle le dicen al conductor que les diera un momento para recoger la mesa, donde estaban jugando cartas y las cavas con cervezas, no esperando los pasajeros del vehículo por lo que se bajaron dos (02) personas identificados como PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA apodado “PAULITO EL MUNICIPAL” y RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA, apodado “TOÑITO EL PELUQUERO”, y llaman a parte a los ciudadanos que se encontraban en la vía, conversaron con estos, y en lo que estos ciudadanos le dan la espalda los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA y RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA, sacaron un armas de fuego cada uno y comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban en el sitio discutiendo, propinándole tres (03) heridas mortalmente al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), asimismo, fue herido el ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, en su mano derecha, en la región supra-escapular derecha y en la región lateral posterior de hemicadera izquierda, al igual siendo lesionada la ciudadana NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, en región glútea derecha. Esta acción decanta en la muerte del ciudadno JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, FRACTURA DE 2DA VÉRTEBRA DORSAL CON SECCIÓN DE MEDULA ESPINAL, PERFORACIÓN DE PULMONES, PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES. SHOCK HIPOVOLEMICO”, según el Protocolo de Autopsia N° 488-2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I; y en cuanto al ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, el mismo presento las siguientes heridas: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO EN ENTRADA REGIÓN SUPRA-ESCAPULAR DERECHA Y ORIFICIO DE SALIDA EN TRIANGULO ANTERO LATERAL (FOSA CLAVICULAR DERECHA). HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN LATERAL POSTERIOR DE HEMICADERA IZQUIERDA CON ORIFICO DE SALIDA EN REGIÓN LATERAL Y ANTERIOR (EN SEDAL) Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUPERIOR Y DORSAL 1ER DEDO DE MANO DERECHA CON ORIFICIO DE SALIDA BASE DE 1ER DEDO DE MANO DERECHA CARA PALMAR CON EXPOSICIÓN DE TEJIDOS A ESE NIVEL, FRACTURA POLIFRAGMENTARIA 1ER METACARPIANO MANO DERECHA. CON ASISTENCIA MÉDICA POR CINCO (05) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS, NO PRECISANDO SECUELAS”, según examen médico legal N° 162-4977, suscrito por la Dra. Francis Mora, Experto Profesional Especialista III. Por ultimo, la ciudadana NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUE, presento las siguiente herida: “HERIDA DE ARMA DE FUEGO RASANTE EN RAÍZ DE REGIÓN GLÚTEA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA REDONDEADA EN CARA INTERNA DE TERCIO PROXIMAL MUSLO IZQUIERDO, CON ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, NO PRESENTANDO SECUELAS”, según examen médico legal N° 162-4933, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional Especialista III. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ; y para el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, apartándome así con este ultimo con la precalificación señalada en solicitud de Aprehensión. solicito en este acto, se decrete en contra del imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA la privación judicial preventiva de libertad y para el imputado DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados de forma separada manifestaron no querer declarar
La Defensora privada ABG. ALINA GARCÌA, expuso: “ la defensa una vez escuchada la solicitud fiscal el cual ha solicitado medida privativa de libertad para mi representado pablo Figueroa, esta defensa se opone en cuanto a la referida solicitud, en virtud que se observa que no se cumple 236 en su ordinal tercero del copp, es decir no existe suficiente elementos de convicción en contra del mismo, y por cuanto estamos en una fase de investigación, esta defensa solicita para el mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual considere pertinente, ya que considero que no existe peligro de fuga, ya que el mismo tiene un domicilio establecido en esta ciudad de cumana, no cuenta con registro policiales y es oficial agregado de la policía municipal des estado sucre, para lo cual consigno copia de credencial de mi representado que lo acredita como funcionario de la policía, finalmente solicito sino comparte tal pedimento para mi representado PABLO FIGUEROA y llegare a acordar la medida de privación solicita por el fiscal, solicito como sitio de reclusión sea en la policía municipal ya que por su condición de policía corre peligro en la comandancia general de este estado; en cuando a mi representado DANNY ALVINO, esta defensa observa que de la revisión de las catas procesales que conforma el presente expediente puede observar que no cumple el ordinal tercero del 236 del COOP ya que no existe elemento de convicción que señale a mi representado como participe del hecho que se le imputa, es por hecho que esta defensa solicita par el mismo libertad sin restricciones o en su defecto de no compartir el criterio de la defensa me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar; finalmente consigno constante de 11 folios útiles, titulo universitario de mi representado que lo acredita como medico, credencial de Fundasalud que lo acredita como medico residente del HUAPA de esta ciudad, los cuales consigno en esta audiencia, solicita copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en cuanto que los hechos no encuadra en el tipo penal realizado por el Ministerio Publico obviando la defensa que la acción fue ejercida por tres persona las cuales todas estaban manifiestamente armadas donde se le da captura al imputado de auto, reconociendo la victima al imputado de autos como uno de los sujetos que actuó e el hecho; así mismo se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente la 2:30 horas de la mañana, en la Calle la Marina, sector Las Delicias del Barrio Caiguire, de esta ciudad, se encontraban varias personas compartiendo entre ellos los ciudadanos JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, LUIS BASTARDO ALVAREZ y NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, en el medio del calle, cuando apareció un carro que frena, y estas personas que están en la calle le dicen al conductor que les diera un momento para recoger la mesa, donde estaban jugando cartas y las cavas con cervezas, no esperando los pasajeros del vehículo por lo que se bajaron dos (02) personas identificados como PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA apodado “PAULITO EL MUNICIPAL” y RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA, apodado “TOÑITO EL PELUQUERO”, y llaman a parte a los ciudadanos que se encontraban en la vía, conversaron con estos, y en lo que estos ciudadanos le dan la espalda los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA y RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA, sacaron un armas de fuego cada uno y comenzaron a disparar en contra de las personas que se encontraban en el sitio discutiendo, propinándole tres (03) heridas mortalmente al ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), asimismo, fue herido el ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, en su mano derecha, en la región supra-escapular derecha y en la región lateral posterior de hemicadera izquierda, al igual siendo lesionada la ciudadana NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, en región glútea derecha. Esta acción decanta en la muerte del ciudadno JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, FRACTURA DE 2DA VÉRTEBRA DORSAL CON SECCIÓN DE MEDULA ESPINAL, PERFORACIÓN DE PULMONES, PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES. SHOCK HIPOVOLEMICO”, según el Protocolo de Autopsia N° 488-2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I; y en cuanto al ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, el mismo presento las siguientes heridas: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO EN ENTRADA REGIÓN SUPRA-ESCAPULAR DERECHA Y ORIFICIO DE SALIDA EN TRIANGULO ANTERO LATERAL (FOSA CLAVICULAR DERECHA). HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN LATERAL POSTERIOR DE HEMICADERA IZQUIERDA CON ORIFICO DE SALIDA EN REGIÓN LATERAL Y ANTERIOR (EN SEDAL) Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUPERIOR Y DORSAL 1ER DEDO DE MANO DERECHA CON ORIFICIO DE SALIDA BASE DE 1ER DEDO DE MANO DERECHA CARA PALMAR CON EXPOSICIÓN DE TEJIDOS A ESE NIVEL, FRACTURA POLIFRAGMENTARIA 1ER METACARPIANO MANO DERECHA. CON ASISTENCIA MÉDICA POR CINCO (05) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS, NO PRECISANDO SECUELAS”, según examen médico legal N° 162-4977, suscrito por la Dra. Francis Mora, Experto Profesional Especialista III. Por ultimo, la ciudadana NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUE, presento las siguiente herida: “HERIDA DE ARMA DE FUEGO RASANTE EN RAÍZ DE REGIÓN GLÚTEA DERECHA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA REDONDEADA EN CARA INTERNA DE TERCIO PROXIMAL MUSLO IZQUIERDO, CON ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS, NO PRESENTANDO SECUELAS”, según examen médico legal N° 162-4933, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional Especialista III. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios cuatro (04), cinco (05) y su vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Octubre del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber tenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del ingreso del cuerpo de una persona, de sexo masculino, en el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, A los folios seis (06) y su vto riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS – 625, de fecha 25 de Diciembre de 2015, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, Sub Delegación Cumaná, en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, al cuerpo de un cadáver, de sexo masculino identificado con el nombre de JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ; a los folios siete (07) al once (11) cursa FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25 de Diciembre de 2015, donde se observa que se encuentra en la morgue del Hospital de esta ciudad, un (01) cuerpo sin vida de sexo masculino, donde se muestra sus posiciones, vestimentas y heridas que estos ostentan, siendo identificados como JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ. Al folio doce (12) y su vto riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS - 626 de fecha 25 de Diciembre de 2015, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, Sub Delegación Cumaná al sitio del suceso, el cual esta ubicado en el Barrio Caiguire, calle la Marina, frente a la casa n° 40, vía publica, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; a los folios trece (13) al dieciséis (16) rielan FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 25 de Diciembre de 201, al sitio de ocurrencia del hecho, es decir Calle la Marina del Barrio Caiguire, de esta ciudad, y una (01) sustancia de color paro rojiza de presunta naturaleza hematica. Al folio veinticinco (25) cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Diciembre de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, oir la ciudadana ROSA RAMOS, quien es testigo y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio veintinueve (29) cursa CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 3130415, de fecha 25 de Diciembre de 2015, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Anatomopatóloga Forense, correspondiente al ciudadano hoy occiso JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ. Al folio treinta y uno (31) y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Diciembre de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana NARYIBE ASTUDILLO, quien es víctima y testigo, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio treinta y dos (32) riela RESULTAS DE EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 162-4933, de fecha 26 de Diciembre de 2015, practicado a la ciudadana NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ, debidamente suscrito por la funcionaria CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná. A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, por el ciudadano EDGARDO BASTARDO, quien es víctima y testigo, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos del cual resulto ser victima; al folio treinta y cinco (35) cursa RESULTA DE EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 162-4977, de fecha 29 de Diciembre de 2015, practicado al ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ, debidamente suscrito por la funcionaria FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná. Al folio treinta y seis (36) y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana CARMEN LUNAR, quien es testigo y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio Treinta y siete (37) y su vto cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 488-2015, de fecha 25 de Diciembre de 2015, suscrito por el funcionario Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional II, Anatomopatóloga Forense, realizado al cadáver de JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ, arrojando el resultado siguiente: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO, CON ENTRADA DE TORAX LATERAL DERECHO LINEA AXILAR POSTERIOR CON 2DO ESPACIO INTERCOSTAL, SIN SALIDA, ENTRADA SUBCLAVICULAR IZQUIERDA LINEA MEDIA CLAVICULAR CON QUEMADURA DE SUS BORDES CON SALIDA EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA CUARTO ESPACIO INTERCOSTAL CON LINEA MEDIA ESCAPULAR Y ENTRADA EN REGIÓN LINEA MEDIA VERTEBRAL CON VERTEBRA LUMBAR TRES, CON SALIDA EN FLANCO IZQUIERDO ANTERIOR A 3 CENTÍMETROS DEL OMBLIGO, SIENDO LA CAUSA DE MUERTE: “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, FRACTURA DE 2DA VÉRTEBRA DORSAL CON SECCIÓN DE MEDULA ESPINAL, PERFORACIÓN DE PULMONES, PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES. SHOCK HIPOVOLEMICO. Al folio Treinta y Ocho (38) y su vto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, mediante la cual logran la identificación del ciudadano RAMON ANTONIO VICENT FIGUEROA. Al folio Cuarenta (40) y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Enero de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, mediante la cual logran la identificación de los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA y DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, para el imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ; y para el ciudadano DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCIA y de medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el articulo 242 numeral 3 del COPP, para el imputado DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.345, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 18-06-1984, de oficio policía Municipal, hijo de los ciudadanos Keila García y Jesús Figueroa, residenciado en el barrio caiguire sector el rincón sur calle principal casa numero 03, detrás de la escuela fe y alegría, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0424 8995464; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE RAMOS FERNANDEZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo artículo 406 numeral 01 y las agravantes del numerales 11 y 12 artículo 77, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGARDO LUIS BASTARDO ALVAREZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NARYIBE CAROLINA ASTUDILLO RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consagrada en el articulo 242 numeral 3 del COPP, para el imputado DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.338, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 26-12-1979, de oficio medico, hijo de los ciudadanos Ivan jose Alvino y Zenaida catalina Villarroel, residenciado en el sector colinas de caiguire, calle principal casa sin numero, cerca del Puente, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Teléfono 0426-2847761; consistente en presentaciones 30; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante de Policía municipal, adjunto a boleta de encarcelación para el imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden del Despacho Primero de control. Se acuerda agregar a la presente causa actuaciones constante de 13 folios útiles, las cuales fueron consignadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad para el imputado DANNY DANIEL ALVINO VILLARROEL. Líbrese oficio al Director del CICPC a los fines de realizar el traslado del imputado PABLO ENRIQUE FIGUEROA GARCÌA, hasta la sede de la Comandancia de Policía municipal del Estado. Oficio al Coordinador de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Director del CIIPC a los fines que excluyan del sistema SIIPOL a los imputados de autos en cuanto al presente asunto penal .Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al juzgado primero de Control de este Circuito Judicial penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA