REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005957
ASUNTO : RP01-P-2015-005957


Visto como ha sido el contenido del escrito presentado por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, Defensor Privado del ciudadano MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, imputado en el presente asunto penal, mediante el cual interpone recurso de Nulidad Absoluta del Auto de Descrito al Folio 43 donde se fija por primera vez la audiencia preliminar y de la Resulta de notificación Inserta al Folio 156 del Presente Asunto.


Este tribunal revisada la causa se evidencia que la acusación fiscal en contra del imputado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL fue presentada el día 3 de agosto de 2015, realizando este tribunal el respectivo auto de entrada y fijando la audiencia preliminar para el día 4 de agosto de 2015, oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, pautando como oportunidad para realizarla el día 31 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas notificaciones a las partes, para la celebración de la audiencia preliminar, en la misma fecha la Defensa Privada del imputado, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente a la acusación presentada por el Ministerio Público, en lapso establecido al efecto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al, cual las facultades enunciadas en dicho dispositivo pueden ser ejercidas por la representación del Ministerio Público, la víctima que se haya querellado o presentado acusación particular propia o por el imputado o imputada, obviamente por intermedio de su defensa técnica hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Posterior a la presentación del escrito de oposición a la acusación fiscal, la Defensa Privada es formalmente notificada de la fijación del acto de audiencia preliminar en fecha 19 de agosto de 2015, mediante boleta signada RJ01BOL20150022409, oportunidad en la cual el ciudadano DANIEL, en su condición de víctima procede a presentar escrito de acusación particular propia sobre la base de lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificado en la misma fecha del auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia preliminar.

Cursa en las actuaciones la defensa privada en conocimiento de las actuaciones debió ejercerlo dentro de un lapso legal, que establece la norma, y no cuando este se encontraba vencido , es de señalar que el referido artículo 311 presente un lapso preclusivo, que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes; siendo que el principio de preclusión de los actos procesales establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que los lapsos procesales son de orden público y figuras ordenadoras del proceso, dictaminando mediante Sentencia número 208, de fecha 4 de abril de 2000, lo siguiente:

“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

De la misma forma, la misma Sala del más alto Tribunal de la República, a través de decisión número 2532, de fecha 15 de octubre de 2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

De lo anteriormente trascrito se puede deducir, que todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano imputado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-12.271.497, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 18/08/1969, de ocupación chofer, hijo de los ciudadanos Rosa Elena Carvajal y Miguel Segundo, residenciado en el Sector Sal si puedes, frente a la escuela, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano DANIEL y el ESTADO VENEZOLANO, contra el auto dictado por este Tribunal a los fines de fijar oportunidad para el acto de Audiencia preliminar, Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ZAIRETH VITAL GIMÓN