REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008548
ASUNTO : RP01-P-2013-008548
Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de enero del año Dos Mil dieciséis (2016), se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ZAIRET VITAL y los Alguaciles de JOSE BRAU, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-008548, seguida al imputado MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.601, de 26 años de edad, nacido en Caracas en fecha 07/04/1987, soltero, de oficio mecánico de motos, hijo de de los ciudadanos ALFREDO LEAL Y NATALY MENDEZ, residenciado en la Población de Arapito, vía nacional Puerto La Cruz Cumaná casa S/N, al lado de la Licorería Los Almendrones, al frente funciona el Taller de Motos, Arapito, Estado Sucre, teléfono 0426-1824164, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el imputado MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, la Defensora Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT en colaboración de la defensoría Primera y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2015, el cual cursa a los folios 25 al 29 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, narrando como se suscitaron los quienes resultaran detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 09-11-2013, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en labores de patrullaje en loa población de Santa Fe, al llegar a la panadería de la referida población, se encontraban aproximadamente once motos las cuales trasladaron hasta el comando con el fin de ser chequeadas por el sistema SIIPOL, estando en el comando procedieron a chequear las motos cuando un ciudadano que vestía un pantalón de color azul, una franela color rosado y unos zapatos color amarillo y negro, prendió su moto y salió del comando dándose a la fuga, saliendo los funcionarios a buscarlo logrando darle captura y llevándolo nuevamente al comando, procediendo a chequearlo y preguntándole el motivo por el cual se había fugado comenzó a vociferar palabras obscenas y grotescas en contra de los funcionarios, ofreciéndoles golpes a los funcionarios, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional y neutralizarlo para proceder a efectuar su detención, siendo impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como al imputado MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de la MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra el imputado MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.601, de 26 años de edad, nacido en Caracas en fecha 07/04/1987, soltero, de oficio mecánico de motos, hijo de de los ciudadanos ALFREDO LEAL Y NATALY MENDEZ, residenciado en la Población de Arapito, vía nacional Puerto La Cruz Cumaná casa S/N, al lado de la Licorería Los Almendrones, al frente funciona el Taller de Motos, Arapito, Estado Sucre, teléfono 0426-1824164, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 28 al 29 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba que cursan a los folios 28 al 29, estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa Pública quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado: MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.601, de 26 años de edad, nacido en Caracas en fecha 07/04/1987, soltero, de oficio mecánico de motos, hijo de de los ciudadanos ALFREDO LEAL Y NATALY MENDEZ, residenciado en la Población de Arapito, vía nacional Puerto La Cruz Cumaná casa S/N, al lado de la Licorería Los Almendrones, al frente funciona el Taller de Motos, Arapito, Estado Sucre, teléfono 0426-1824164, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) meses por dos (02) horas semanales, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo Comunitario en las área de jardinería reforestación charla o cualquier otra actividad licita que pudiere necesitar la comunidad. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Se insta al imputado a los fines de consignar en el lapso de tres meses constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal Kariña de Arapito vocero principal Vocero Principal Iraida Marquez, acerca de la medida impuesta al ciudadano: MIGUEL EDUARDO LEAL MENDEZ, coordinando dicha actividad por el lapso de tres (03) meses por dos (02) horas semanales y debiendo informar a este Juzgado, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
SECRETARIA
ABG. ZAIRET VITAL
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