REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004743
ASUNTO : RP01-P-2011-004743

Visto la solicitud realizada por la ciudadana Abog. Mariana Antón en su carácter de defensora publica penal, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.087, de estado civil casado; nacido en fecha 18/02/1985, de profesión u oficio TSU Informática, hijo de Dunia Maestre Y Jerónimo Benítez, residenciado en Sector Malariologia, Calle Principal, Casa No. 03 (al lado de la Subestación), Cumaná, Municipio Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXX; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 07 de noviembre de 2011 por denuncia realizada por la ciudadana XXXXXX; quien denuncio al ciudadano CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE, manifestando: El ciudadano Christian Benítez, quien sin ningún motivo aparente la agredió físicamente, con sus puños, causándole una lesión en la boca.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXX; en razón de la investigación realizada por el Ministerio Publico donde se evidencia que de las actuaciones corren insertas actas de investigación penal donde es funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre luego de recibir llamada radiofonía de la victima se trasladaron a la comunidad de Malariología a fin de ubicar y trasladar al ciudadano denunciado, quedando detenido; cursando a los autos: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, al folio 03 cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima; a los folios 04 al 06 cursa acta y notificaciones de derechos y medidas interpuestas a favor de la victima, a los folios 08 y 09 cursan actas de entrevistas relazadas a los ciudadanos Félix José Véliz y Milagros del Valle Velásquez Tiapa en la cual dan cuentan como ocurrieron los hechos, a los folio 10 y 11 cursan boleta de notificación y acta impuesta al imputado de autos de los derechos a favor a la víctima, al folio 12 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 15 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Dunia Maestre Presilla, madre del imputado de autos en la cual da cuenta del modo como ocurrieron los hechos, al folio 16 Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios de el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia de reopción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 20 cursa examen médico legal Nº 162-4077 practicado a la víctima Ketty Ávila Marcano en la cual dejan constancia Contusión Equimiotica Y Escoriada Mucosa Interina Labio Superior Derecho, Movilidad Incisivo Inferior Lateral Derecho, Asistencia Médica Por Un (01) Día, Tiempo de Curación e Incapacidad por Ocho (08) Días, Secuelas Sin Poderse Precisar, al folio 21 cursa acta de inspección Nº 3061 realizada al sitio del suceso, y al folio 22 cursa oficio Nº 9700-174-SDEC2660, en el cual se establece que el imputado NO tiene registros policiales.; por lo que estima quien decide se acredita la comisión del delito precalificado por el ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción que le atribuyen autoría o participación al imputado de autos y por lo tanto se califico de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXX; cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de un (01) año, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres (03) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 07 de noviembre de 2011 han trascurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 300 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN DAVID BENITEZ MAESTRE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.087, de estado civil casado; nacido en fecha 18/02/1985, de profesión u oficio TSU Informática, hijo de Dunia Maestre Y Jerónimo Benítez, residenciado en Sector Malariologia, Calle Principal, Casa No. 03 (al lado de la Subestación), Cumaná, Municipio Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXX; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.162, residenciado en Sector Malariologia, sector el Cerro casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal. Librese Notificaciones y oficio al archivo central.
El Juez Segundo de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. ZAIRET VITAL