REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004036
ASUNTO : RP01-P-2008-004036
Visto la solicitud realizada por la ciudadana Abog. Esleny Muñoz en su carácter de defensora publica penal, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.820, venezolano, soltero, de oficio taxista, hijo de Arsenia Margarita Betancourt y Manuel Salvador Rubio, fecha de nacimiento 01/05/1.977, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector II, Vereda 43, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 07 de noviembre de 2011 por denuncia realizada por la ciudadana DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS; quien denuncio que el dia Primero (01) de Septiembre del año 2.008, siendo las 4:30 AM aproximadamente, la ciudadana DELCI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS, se encontraba en la parada de autobuses, ubicada cerca de su residencia, en el Sector 03 del Brasil, en compañía de su nieto esperando un taxi, cuando salieron dos sujetos de una vereda con un arma de fuego en las manos y les dicen que se queden tranquilos y le dieran todas sus prendas y dinero, le quitaron un bolso con todas sus pertenencia s y 259 BF, los cuales tenía que depositar en productos de avón y documentación, un anillo de oro el cual le tuvieron que sacar con los dientes porque no le salía y a su nieto le quitaron un teléfono celular, la cartera con su documentación y un dinero.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hecho; en razón de la investigación realizada por el Ministerio Publico donde se evidencia que de las actuaciones corren insertas al folio 02 corre inserto Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Sargento/1DO. (IAPES) en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 5:15 AM, se presentó a ese Despacho la ciudadana DELCI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS, quien manifestó que momentos antes ella y su nieto habían sido víctimas de un robo a mano armada por tres ciudadanos que andaban a bordo de un vehiculo marca Fiat color gris, despojándola de un bolso. Documentos personales y una sortija de color amarillo con una piedra blanca, donde le lesionaron el dedo medio de la mano izquierda para poder obtener la misma y que esto ocurrió en la Av. 02 del sector 03 de la Urb. Brasil, de inmediato se trasladó a las adyacencias de esta urbanización con la finalidad de efectuar un patrullaje minucioso, al llegar a la Av. principal del sector 01 de la urbanización Brasil lograron visualizar un vehículo con las características antes indicadas que venía en sentido contrario, procediendo a hacerle señas para que el mismo se aparcara y éste hace caso omiso a tal llamado, procediendo a dar la vuelta y estos cuando ven que los vamos siguiendo aumentan la velocidad, dando varias vueltas en todo el sector, logrando darle alcance, le ordenaron a los tres ciudadanos que se bajaran para revisarlos logrando encontrarle al conductor del mismo en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 259 BF, al otro ciudadano quien manifestó llamarse JOAN JOSÉ RAMIREZ, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, de la misma manera al otro ciudadano quien dijo llamarse CRUZ FAJARDO, en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular, de la misma manera este ciudadano tenía ceñido en su dedo meñique de su mano izquierda una sortija de color amarillo con una piedra de color blanco, al revisar el vehículo no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, quienes fueron trasladados conjuntamente con el vehículo al recinto policial. Al folio 3 corre inserto denuncia interpuesta ante el CICPC por la DELCI JOSEFINA RIVAS FARIAS, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos al igual que señala los objetos que le fueron robados. Al folio 04 corre inserto acta de entrevista practicada al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER FARIAS VILLARROEL, quien expone la forma como sucedieron los hechos al igual de los objetos que le fueron robados. Al folio 12 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente HORACIO RODRIGUEZ adscrito al CICPC, en el cual deja constancia que a ese despacho se presento comisión policial del IAPES, llevando oficio Nº 1252-08, de fecha 01-09-2008, colocando a la orden de la Fiscalía Tercera a los ciudadanos RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOUERT, JOHAN JOSE RAMIREZ MARTINEZ Y CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMENEZ, por los motivos y circunstancias descritas. Al folio 13 corre inserto planilla de remisión de objetos recuperados Nº 987-08. Al folio 14 corre inserto planilla de vehículo recuperado. Al folio 15 corre inserto Inspección Nº 3020, practicada por los funcionarios VICENTE RIVERO Y HORACIO RODRÍGUEZ adscritos al CICPC, practicada al vehículo FIAT involucrado en el hecho. Al folio 16 corre suscrito acta de investigación penal levantada por el funcionario adscrito al CICXPC Agente ELVIS VILLARROEL. Al folio 17 cursa acta de inspección Nº 3023, de fecha 01/09/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; Al folio 23 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal Nº 465 de fecha 01-09-2008 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, VICENTE RIVERO en donde se deja constancia de reconocimiento legal practicado a dieciocho (18) ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela y dos (02) teléfonos celulares Marca Nokia. Al folio 24 cursa resultado de examen médico legal practicado a DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS, el arrojó contusión escoriada y edematosa en región dorsal, tercio proximal de dedo anular izquierdo, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, sin secuelas. Al folio 25 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1575 en donde se notifica que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 26 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 113 suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, VICENTE RIVERO, realizada a un (01) anillo para dama elaborado en metal color amarillo. Al folio 28 cursa Dictamen Pericial Nº 9700-263-1650-V-482-08, de fecha 01-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, OLIVER FIGUERAS y JAIRO COVA cuyas conclusiones fueron chapa de carrocería: ORIGINAL, serial de seguridad (guardafango): DESINCORPORADO, serial de seguridad (compacto copiloto): ORIGINAL y serial del motor: ORIGINAL existiendo fundados elementos de convicción que le atribuyen autoría o participación al imputado de autos y por lo tanto se califico de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hecho; cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro(4) año, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres (03) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 01 de septiembre de 2008 han trascurrido hasta el día de hoy siete (07) años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 300 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.820, venezolano, soltero, de oficio taxista, hijo de Arsenia Margarita Betancourt y Manuel Salvador Rubio, fecha de nacimiento 01/05/1.977, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector II, Vereda 43, Casa Nº 10, Cumaná Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 416 del Código Penal vigente para el momento de los hecho en perjuicio de la ciudadana DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5076975, residenciado en El Brasil sector 03, avenida 02, casa No.24 Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal. Librese Notificaciones y oficio al archivo central.
El Juez Segundo de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRET VITAL
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