REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002345
ASUNTO : RP01-P-2008-002345
Visto la solicitud realizada por la ciudadana Abog. Mariana Antón en su carácter de defensora publica penal, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN Y CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXX Y XXXX; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 18 de mayo de 2008 por denuncia realizada por las victimas quienes manifestaron: que el día 18-05-2008 siendo las 12 horas de la noche, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio Las palomas, sector Villa Patricio, frente al Mac Donald en esta Ciudad, en el momento que los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN se introdujeron en su residencia y sin mediar palabras alguna los agredieron físicamente.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXX Y XXXX, en razón de la investigación realizada por el Ministerio Publico donde se evidencia que de las actuaciones corren insertas actas de investigación penal, cursando a los autos: al folio 2 y su vto. del presente asunto penal; cursa al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida por la victima ciudadana XXXX; cursa al folio diez (10), acta policial; cursa al folio once (11) acta de entrevista rendida por la victima el ciudadano LUIS XXXX; cursa al folio diecinueve (19) acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio veintidós (22) memorandun No. 9700-174-SDEC-906, donde consta los entradas policiales que registran los imputados; cursa al folio veinticinco (25) examen medico legal practicado a la victima XXXX; cursa al folio veintiséis (26) examen medico legal practicado a la victima XXXX; cursa al folio veintisiete (27) acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC; a dichos hechos se le tipifico de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXX Y XXXX, cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de un (01) año, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres (03) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 18 de mayo de 2008 han trascurrido hasta el día de hoy siete (07) años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 300 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS RAUL QUIJADA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.893.376, soltero, de profesión obrero, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 01-01-1987, hijo de Betys Serrano, con residencia en la Calle Bicentenario, sector Las Palomas, casa S/N, cerca de Centro Hípico Los Gorditos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.761.372, soltero, de profesión obrero, nacido en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 13-06-1987, hijo de Jesús Rodríguez y Taiz Rodríguez, con residencia en la Calle Bicentenario, sector Las Palomas, casa S/N, cerca de Centro Hípico Los Gorditos, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXX Y XXXX, por haber prescrito la acción penal. Librese Notificaciones y oficio al archivo central.
El Juez Segundo de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRET VITAL
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