REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008845
ASUNTO : RP01-P-2015-008845

Celebrado como ha sido en el día cuatro (4) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se constituyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala WILFREDO PRIETO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-008845, en causa seguida en contra de los ciudadanos imputados JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ, titular de Cédula de identidad Nº 18.912.654, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-11-1987, venezolano, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Flor Gómez y Yoel Mendoza, residenciado en el Peñón, Calle principal, al lado de la panadería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 25414485, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1993, venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luis de la Cruz, residenciado en el Peñón calle principal, casa sin numero al lado de la casa de alimentación, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248476528; y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 18418521, de 28 años de edad, nacido en fecha 6-06-87, venezolano, de estado civil soltero , hijo de los ciudadanos Minerva Brito y Enrique Arena, residenciado en el Peñón, Sector la Pradera, Calle 1, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Nelida, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-862-30-7; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en perjuicio del ciudadano XXXX (demás datos en reserva del Ministerio Público). Se dio inicio al acto informando a las partes que por cuanto los derechos de la víctima se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y explicando el motivo de la Audiencia, haciendo saber sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, realizándose todas las formalidades previas.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÀLEZ JARABA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-10-2015, cursante a los folios 71 al 78 de las presentes actuaciones, en contra del imputado imputados JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ, titular de Cédula de identidad Nº 18.912.654, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-11-1987, venezolano, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Flor Gómez y Yoel Mendoza, residenciado en el Peñón, Calle principal, al lado de la panadería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 25414485, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1993, venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luis de la Cruz, residenciado en el Peñón calle principal, casa sin numero al lado de la casa de alimentación, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248476528; y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 18418521, de 28 años de edad, nacido en fecha 6-06-87, venezolano, de estado civil soltero , hijo de los ciudadanos Minerva Brito y Enrique Arena, residenciado en el Peñón, Sector la Pradera, Calle 1, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Nelida, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-862-30-7; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en perjuicio del ciudadano XXXX (demás datos en reserva del Ministerio Público); así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha por los hechos ocurridos en fecha 08-09-15 según denuncia interpuesta ante el CICPC, por el ciudadano Manuel, datos en reserva, el mismo se desplazaba en su vehiculo por la autopista Antonio José De Sucre ala altura del sector barbacoa, transportando carga de hortalizas siendo interceptado por un camión marca FORD quien le interrumpió el paso sorprendiéndole tres sujetos desconocidos y dos de ellos se bajaron y le abrieron las puertas sacando a relucir armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dieron golpes, y los sometieron y le taparon los ojos lo amarraron las manos y los pies y uno de los sujetos dijo que se habían pelado que no era el camión de whisky luego de 5 minutos lo sacaron del vehiculo liberándolo a la altura del Tacal llevándose le vehiculo de su propiedad y sus pertenencias, posteriormente la victima se entero que las hortalizas las estaban vendiendo en el mercado y allí le informaron que el camión estaba en el peñón y se trasladaron al lugar y este identifico al camión así como a los ciudadanos, procediendo a formular la denuncia en su contra; en fecha 09-09-15, siendo las 7:00 horas de la mañana, siguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0174-03665, iniciadas por ese despacho por uno de los delitos previstos y sancionado con la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contra las personas y contra la propiedad, se trasladaron los funcionarios detectives José Maíz y los detectives Maikop Fernández y Manuel Sanes, María Araya (técnico), a bordo de las unidades P-02 Y P03, hacia las adyacencias del peñón de esta ciudad, a fin de profundizar las investigaciones del caso en referencia así como ubicar el vehiculo tipo camión modelo F-350, color gris, infructuosa, por lo que se trasladaron por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de la urbanización cantarrana, donde pudieron observar un vehiculo tipo camión color gris marca ford, modelo F-350 con barandas color negras y plataforma color amarilla, el cual funge como las características aportadas por el denunciante, por lo que procedieron hacerle persecución al referido camión adoptando en dirigirse hacia puerto de la madera, sector cautaro, específicamente en una zona boscosa donde al darle alcance , por lo que se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios se le impuso de la presencia de la comisión bajándolos del camión ford, modelo f-350, un ciudadano y otros dos se encontraban cerca de otro vehiculo tipo camión marca Mitsubishi, color blanco quienes lo estaban desvalijando y el referido camión presentaba las características del vehiculo del cual se le estaba realizando la respectiva investigación, asimismo procedieron a realizársele la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, entre sus prendas de vestir a los referidos ciudadanos quedando identificados como JOEL GUILLERMO MENDOZA GOMEZ, LUIS ERNESTO LA CRUZ SANCHEZ, Y LUIS ENRIQUE ARENA BRITO, motivo por el cual se les pregunto de la procedencia de los referidos vehículos manifestando el ciudadano JOEL MENDOZA que el vehiculo camión, marca FORD, modelo f-350, color plata, tipo chasis, placa A89BM1A, serial de carrocería 8YTKF365A8A30051, es de su propiedad, manifestó no poseer documento del camión marca Mitsubishi, modelo canter 689, color blanco, tipo carga, placa 83DMBB, se realizo llamada telefónica a la detective Isis Díaz a fin que verificara por el sistema SIIPOL, las placas 83DMBB, el mismo se encuentra solicitado por la presente causa, realizando la detective María Araya la respectiva inspección técnica al lugar y a los vehículos mencionados, quedando los ciudadanos detenidos, junto con los vehículos y puesto a la orden de la superioridad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la Medida Privación impuesta a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando en forma separada no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal Segundo, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de al misma por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado, es todo.”

El Defensor Privado, ABG. DANIEL SALAZAR, quien expone: “Esta defensa una vez revisado la acusación fiscal se observa que la misma no reúne los requisitos exigidos en el texto legal necesarios y de carácter obligante para el Ministerio Publico para realizar el acto conclusivo como son los numerales 2 y 3 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado. Asimismo solicito sea acordado el traslado del ciudadano Luís Ernesto La Cruz, a un Centro Asistencia, con el objeto que sea evaluado por un Médico Odontólogo..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXX (demás datos en reserva del Ministerio Público); precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 08-09-15 según denuncia interpuesta ante el CICPC, por el ciudadano Manuel, datos en reserva, el mismo se desplazaba en su vehiculo por la autopista Antonio José De Sucre ala altura del sector barbacoa, transportando carga de hortalizas siendo interceptado por un camión marca FORD quien le interrumpió el paso sorprendiéndole tres sujetos desconocidos y dos de ellos se bajaron y le abrieron las puertas sacando a relucir armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dieron golpes, y los sometieron y le taparon los ojos lo amarraron las manos y los pies y uno de los sujetos dijo que se habían pelado que no era el camión de whisky luego de 5 minutos lo sacaron del vehiculo liberándolo a la altura del Tacal llevándose le vehiculo de su propiedad y sus pertenencias, posteriormente la victima se entero que las hortalizas las estaban vendiendo en el mercado y allí le informaron que el camión estaba en el peñón y se trasladaron al lugar y este identifico al camión así como a los ciudadanos, procediendo a formular la denuncia en su contra; en fecha 09-09-15, siendo las 7:00 horas de la mañana, siguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0174-03665, iniciadas por ese despacho por uno de los delitos previstos y sancionado con la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contra las personas y contra la propiedad, se trasladaron los funcionarios detectives José Maíz y los detectives Maikop Fernández y Manuel Sanes, María Araya (técnico), a bordo de las unidades P-02 Y P03, hacia las adyacencias del peñón de esta ciudad, a fin de profundizar las investigaciones del caso en referencia así como ubicar el vehiculo tipo camión modelo F-350, color gris, infructuosa, por lo que se trasladaron por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de la urbanización cantarrana, donde pudieron observar un vehiculo tipo camión color gris marca ford, modelo F-350 con barandas color negras y plataforma color amarilla, el cual funge como las características aportadas por el denunciante, por lo que procedieron hacerle persecución al referido camión adoptando en dirigirse hacia puerto de la madera, sector cautaro, específicamente en una zona boscosa donde al darle alcance , por lo que se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios se le impuso de la presencia de la comisión bajándolos del camión ford, modelo f-350, un ciudadano y otros dos se encontraban cerca de otro vehiculo tipo camión marca Mitsubishi, color blanco quienes lo estaban desvalijando y el referido camión presentaba las características del vehiculo del cual se le estaba realizando la respectiva investigación, asimismo procedieron a realizársele la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, entre sus prendas de vestir a los referidos ciudadanos quedando identificados como JOEL GUILLERMO MENDOZA GOMEZ, LUIS ERNESTO LA CRUZ SANCHEZ, Y LUIS ENRIQUE ARENA BRITO, motivo por el cual se les pregunto de la procedencia de los referidos vehículos manifestando el ciudadano JOEL MENDOZA que el vehiculo camión, marca FORD, modelo f-350, color plata, tipo chasis, placa A89BM1A, serial de carrocería 8YTKF365A8A30051, es de su propiedad, manifestó no poseer documento del camión marca Mitsubishi, modelo canter 689, color blanco, tipo carga, placa 83DMBB, se realizo llamada telefónica a la detective Isis Díaz a fin que verificara por el sistema SIIPOL, las placas 83DMBB, el mismo se encuentra solicitado por la presente causa, realizando la detective María Araya la respectiva inspección técnica al lugar y a los vehículos mencionados, quedando los ciudadanos detenidos, junto con los vehículos y puesto a la orden de la superioridad. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ, LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público); y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ, LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, encajan los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXX (demás datos en reserva del Ministerio Público); todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08-09-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, , las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 75 al 77, ambos inclusive, de la presenta causa del presente asunto, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida de Libertad solicitada; y se acuerda el traslado del ciudadano Luís Ernesto La Cruz, a un Centro Asistencia, con el objeto que sea evaluado por un Médico Odontólogo. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados separadamente, libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ, titular de Cédula de identidad Nº 18.912.654, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-11-1987, venezolano, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Flor Gómez y Yoel Mendoza, residenciado en el Peñón, Calle principal, al lado de la panadería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 25414485, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1993, venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luís de la Cruz, residenciado en el Peñón calle principal, casa sin numero al lado de la casa de alimentación, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248476528; y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 18418521, de 28 años de edad, nacido en fecha 6-06-87, venezolano, de estado civil soltero , hijo de los ciudadanos Minerva Brito y Enrique Arena, residenciado en el Peñón, Sector la Pradera, Calle 1, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Nelida, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-862-30-7, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXX (demás datos en reserva del Ministerio Público); todos del Código Penal. Se acuerda el traslado del ciudadano Luís Ernesto La Cruz, a un Centro Asistencia el día 05 de enero de 2016, a las 8:30 horas de la mañana, con el objeto que sea evaluado por un Médico Odontólogo, en consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslade al imputado Luís Ernesto La Cruz, a un Centro Asistencia el día 05 de enero de 2016, a las 8:30 horas de la mañana, para que sea evaluado por un Médico Odontólogo. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese notificación a la victima. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA