REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008253
ASUNTO : RP01-P-2015-008253

Celebrado como ha sido en el día cuatro (4) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala WILFREDO PRIETO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-008253, en causa seguida en contra del ciudadano imputado ANTONIO RAMÓN INFANTE, venezolano, cédula de identidad V-5.107.998, de 61 años de edad, de estado civil casado, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 08/01/1955, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Antonio Cañizales y Balbina Infante (ambos fallecidos), residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Casa N° 79, Cariaco Municipio Ribero, del Estado Sucre, teléfono 0414-779-43-47; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259, primera parte ejusdem, en agravio de la adolescente XXXXX (Se omiten los Datos de la Adolescente).dando cumplimiento a todas las formalidades previas del acto y haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-09-2015, cursante a los folios 111 al 115 y su vto., de la primera pieza, en contra del imputado ANTONIO RAMÓN INFANTE, venezolano, cédula de identidad V-5.107.998, de 61 años de edad, de estado civil casado, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 08/01/1955, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Antonio Cañizales y Balbina Infante (ambos fallecidos), residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Casa N° 79, Cariaco Municipio Ribero, del Estado Sucre, teléfono 0414-779-43-47; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259, primera parte ejusdem, en agravio de la adolescente XXXXX (Se omiten los Datos de la Adolescente); así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha 24/08/2015, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando la adolescente Johannelis, de 17 años de edad, en estado de gestación, se encontraba en la residencia de su concubino, específicamente en su habitación cuando de pronto llego el ciudadano Antonio Infante quien entro y cerro la puerta y bajo amenaza la tomo a la fuerza abusando sexualmente de ella, luego se retiro diciéndole que no dijera nada de lo sucedido porque ella se metería en problemas. Horas mas tarde al llegar su concubino y esta le contó lo sucedido y ambos procedieron a interponer la denuncia en la Estación policial. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la Medida Privación impuesta al imputado de auto, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando en forma separada no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Esta defensa una vez revisado la acusación fiscal se observa que la misma no reúne los requisitos exigidos en el texto legal necesarios y de carácter obligante para el Ministerio Publico para realizar el acto conclusivo como son los numerales 2, 3 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no señala el fundamentos de la imputación, con relación a los elementos de convicción que la motivan, asimismo, no determina de forma clara el tipo penal precalificado. Por tal motivo solicito que se le mantenga la Medida en razón del estado de salud que presenta mi defendido en función de lo establecido en los artículos 82 y 84 de la carta Magna. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación; hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de por ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259, primera parte ejusdem, en agravio de la adolescente XXXXX (Se omiten los Datos de la Adolescente); precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 24/08/2015, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando la adolescente Johannelis, de 17 años de edad, en estado de gestación, se encontraba en la residencia de su concubino, específicamente en su habitación cuando de pronto llego el ciudadano Antonio Infante quien entro y cerro la puerta y bajo amenaza la tomo a la fuerza abusando sexualmente de ella, luego se retiro diciéndole que no dijera nada de lo sucedido porque ella se metería en problemas. Horas mas tarde al llegar su concubino y esta le contó lo sucedido y ambos procedieron a interponer la denuncia en la Estación policial. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por el imputado ANTONIO RAMÓN INFANTE, venezolano, cédula de identidad V-5.107.998, de 61 años de edad, de estado civil casado, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 08/01/1955, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Antonio Cañizales y Balbina Infante (ambos fallecidos), residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Casa N° 79, Cariaco Municipio Ribero, del Estado Sucre, teléfono 0414-779-43-47; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259, primera parte ejusdem, en agravio de la adolescente XXXXX (Se omiten los Datos de la Adolescente); y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado ANTONIO RAMÓN INFANTE, venezolano, cédula de identidad V-5.107.998, de 61 años de edad, de estado civil casado, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 08/01/1955, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Antonio Cañizales y Balbina Infante (ambos fallecidos), residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Casa N° 79, Cariaco Municipio Ribero, del Estado Sucre, teléfono 0414-779-43-47; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259, primera parte ejusdem, en agravio de la adolescente (Se omiten los Datos de la Adolescente); todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24-08-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, , las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 114 al 115, ambos inclusive, de la presenta causa del presente asunto, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que de las actuaciones se evidencia que surgieron elementos de convicción para acreditar la presunta participación o autoría del imputado de auto en el delito acusado evidenciándose que los elementos de pruebas que se encuentran plasmado en el escrito acusatorio proporciona elementos suficientes para lograr un pronostico de condena favorable por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANTONIO RAMÓN INFANTE, venezolano, cédula de identidad V-5.107.998, de 61 años de edad, de estado civil casado, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 08/01/1955, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos Antonio Cañizales y Balbina Infante (ambos fallecidos), residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Casa N° 79, Cariaco Municipio Ribero, del Estado Sucre, teléfono 0414-779-43-47; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259, primera parte ejusdem, en agravio de la adolescente XXXXX (Se omiten los Datos de la Adolescente); todos del Código Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio de esta Sede Judicial. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese notificación a la víctima. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA