REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008916
ASUNTO : RP01-P-2015-008916
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m. se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control, presidido por la Jueza Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil de Sala EDURADO KIAMI; a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-008916, en causa seguida en contra del imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 13/07/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.994.860, soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos Jannet Vásquez y Germis Rivas, residenciado La Franja de la Llanada, Sector 2, Vereda 21, casa N° 04, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0414-8059686; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; los Defensores Privados, Abgs. ARMANDO ACUÑA y MILANGELIS ORTEGA; y el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las victimas. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/10/201, cursante a los folio 97 al 103, ambos inclusive, en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 13/07/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.994.860, soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos Jannet Vásquez y Germis Rivas, residenciado La Franja de la Llanada, Sector 2, Vereda 21, casa N° 04, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0414-8059686; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 04-08-2015, siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana se encontraban terminando de trotar por la orilla de la Playa de San Luís donde la acompañaba su hermana, una vez dentro de su carro para regresar a su casa en ese momento se le acercó dos sujetos a bordo de una moto donde uno de ellos era de contextura delgada, piel morena, con gorras y lentes el que andaba de barrillero se bajó de la moto, y la apunto con un revolver negro y como esta tomo la decisión de bajarse del carro es cuando se da cuenta que viene una tercera persona caminando, de contextura gruesa, piel blanca, con sentido a su carro, hablando por celular logrando escuchar ya la tenemos, al mismo tiempo el parrillero con pistola en mano la toma por el brazo izquierdo y le pide las llaves del vehiculo, esta se las entregó y éste se mete dentro de su carro en el volante, encendiéndolo al mismo tiempo el sujeto de contextura gruesa, piel blanca, que venia hablando por el celular saca otra pistola, apuntando a su hermana, y la hace pasar al asiento trasero del vehiculo y él se sienta al lado de su hermana ordenándole que se monte en su carro, ellos arrancan de la zona escoltado por la moto que la interceptó, y él le indica a los sujetos que iban delante de su carro con su hermana que se pierdan del lugar, dándole ordenes a la persona que estaba manejando el carro, donde tomó la vía hacia la autopista en el sentido perimetral.-sur, durante ese trayecto la persona que viene apuntándola atrás, le dice mucho cuidado con poner la denuncia, dame tu numero telefónico, el cual esta se lo dio diciéndole que espere que él se comunicara con ella y le garantizaba su carro, si esta le hacia caso a el no le iba a pasar nada, donde ésta le hace la observación que la casa donde esta residenciada la cobertura de su teléfono es mala que si él le va a enviarle mensaje de texto ésta le responde que le escribiera vía whatsaap, una vez que quedan de acuerdo, ellos la bajan del carro junto con su hermana le entregan su cartera y el juego de llaves de su casa y de la casa de su hermana y las dejan botadas exactamente en la autopista perimetral-sur aproximadamente a unos trescientos metros de una valla donde esta la publicidad del actual Alcalde de la ciudad, donde se llevaron su carro TOYOTA COROLLA 1.6, AÑO 2002, COLOR VERDE, PLACAS FAU-09K SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122019865, aproximadamente a unos cinco minutos pasa un taxi, el cual ésta agarró pidiéndole que la llevara a su casa, estando en su casa a las 08:05 de la mañana recibió el primer mensaje de texto de un numero desconocido 0414-774-7641 “Chica estas activa” me acabas de dar tu numero como contacto” el sujeto viendo que yo no le respondo vía texto, aproximadamente a las 09:58 a.m., el sujeto comenzó a escribirle vía Whatsaap del mismo numero desconocido 0414-774-7641 donde le envió alrededor de diez mensajes por whatsaap donde uno de ellos la llamó por su nombre y apellido (INÉS PILAR) en ese momento se sorprende porque en ningún momento la había llamado por su nombre, en donde le dijo que quería 500.000,00 bolívares para devolverle su carro y que no quería jueguitos por que ya él sabia todo sobre ella y que tampoco colocara la denuncia en ninguna parte porque sino iba a picar su carro, en ese momento ésta le responde que quería recuperar su carro y quería hacer las cosas de buena manera luego se dirige aproximadamente a la una horas de la tarde al comando del GAES a formular denuncia. Posteriormente Funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N° 53 (SUCRE) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según Acta Policial Nº 0071, de fecha 11/09/2015 dejan constancia de la actuación policial relacionada con denuncia CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP: 103-15 de fecha 04 de Agosto de 2015, de la que tiene conocimiento el Abg. Luís Santana, Fiscal Primero del Ministerio Público, y dejan constancia de la diligencia policial: “El día 11 de Septiembre de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente y de acuerdo a la Experticia Técnica de Telefonía N° 0023-2015, de fecha 11SEPT15, Acta de Denuncia de fecha 04AGOST15, Entrevistas Testifícales, salió comisión en vehículos militares pertenecientes a esa unidad, con destino a la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle N° 07, Vereda 21, Casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná Estado sucre, donde presuntamente reside el ciudadano EZEQUIEL RIVAS VÁSQUEZ, quien de acuerdo al análisis telefónico y entrevista testifical de la ciudadana JENIFER R. (demás datos personales a reserva a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los artículos N° 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), testigo en actas, quien manifestó libre de apremio y coacción que el ciudadano EZEQUIEL RIVAS VÁSQUEZ, era portador de su línea telefónica 0414-805-9686, la cual estaba a su nombre pero se la había regalado a él quien era el papa de sus hijos, misma línea telefónica que de acuerdo a las investigaciones realizadas por esta unidad se encuentra vinculada con las llamadas realizadas por parte de los extorsionadores, quienes le exigían a la victima la cantidad de 500.000,00 bolívares, a cambio de devolverle su vehiculo robado. En el transcurso de la vía la comisión se detuvo por la avenida cascajal, donde uno de los funcionarios fue designado para buscar a unas personas que fueran testigos de dicha actuación, quienes de manera voluntaria aceptaron colaborar, identificándolos de la siguiente manera: CARLOS O. y LUÍS F., (demás datos personales a reserva a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los artículos N° 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), posterior a esto y continuando con el destino de la comisión llegaron a una casa de color azul, de construcción de concreto, rejas de color blanco, donde se instaló un dispositivo de seguridad para estos casos, cercando todo el perímetro, en ese mismo instante un funcionario empezó a tocar y llamar a la puerta de la casa, saliendo una señora con quien se identificaron como funcionarios pertenecientes al GAES, luego se le pidió autorización para entrar e inspeccionar la casa, manifestando la misma no tener impedimento alguno y procedieron a entrar a la misma, encontrándose en el interior de la misma con un ciudadano con las siguientes característica físicas, piel blanca, cabello negro, contextura delgada, con una camisa color negra con detalles blancos, pantalón blue jeans, zapatos de la marca NIKE de color verde fluorescentes con fucsia, aretes en diferentes orejas y tatuajes en los dos brazos, donde uno de los funcionarios le preguntó si era el ciudadano EZEQUIEL RIVAS VÁSQUEZ, el sujeto manifestó libre de apremio y coacción que si era el mismo, posteriormente a este acto se le solicitó información si poseía el abonado telefónico (0414-805-9686) y dijo que si lo tenia, luego de eso se le informó que su abonado telefónico está vinculado con una extorsión y que tenia que acompañarlos, posteriormente se le practicó la inspección personal, quedando identificado como EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.994.860, de 24 años de edad, quien al momento de su retención tenia en su poder: UN (01) Teléfono Celular, Marca HAWEI, Modelo G6007, Color Negro, Serial de IMEI 869587011407166, con su respectiva batería de carga Marca HAWEI de serial XYP130601A72369, provisto de una tarjeta SIM CAR perteneciente a la Empresa Telefónica MOVISTAR de serial 895804420010098552, abonado telefónico (0414-805-9686), UNA (01) Cartera de color Negro, y en su interior DOS (02) Tarjetas Bancarias Propiedad del Banco de Venezuela N° 5899415421252134 y Banco Nacional de Crédito N° 6276091887826173, UN (01) Certificado de Circulación N° 10553960. Continuando con la revisión de la vivienda se encontraron varias piezas de vehiculo automotriz designándose a uno de los funcionarios para la fijación y colección de evidencias físicas, siendo estas las piezas encontradas: UNA (01) Tapa Protector de Caucho con un Logotipo en la parte trasera del vehiculo marca TERIOS, DOS (02) pares de micas trasera del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) juego completo de forros de asientos de color gris, UN(01) par de retrovisores de color negro del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) Electro ventilador del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UNA (01) Parrilla delantera con un logotipo de la marca TOYOTA, DOS (02) Guanteras del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) Plástico donde van los controles del aire y equipo de sonido del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) Juego de Guarda polvos del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) Cajón de cornetas con Cuatro orificios, UN (01) Tanque de gasolina del vehiculo Tipo Moto Marca EMPIRE KEEWAY, Modelo HORSE, de color azul, Una (01) Tapa lateral derecha de un vehiculo tipo Moto Marca SPEED, en ese mismo instante le preguntaron al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, de donde provenían esas piezas de vehículos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción desconocer su procedencia y no tener ningún documento de su legal adquisición, ante esta situación se le leyeron sus derechos, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, todo esto realizados en presencia de los testigos prenombrados anteriormente, posteriormente a eso se procedió a montar al ciudadano antes mencionados a los vehículos junto con las piezas de vehículos encontrados y se trasladaron hasta la sede de su comando, notificándole vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Santana. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. . Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. MILANGELIS ORTEGA quien expone: “ esta defensa estando dentro de la oportunidad ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado en fecha 17/11/2015, cursante a los folio 124 al 143, así mismo se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público de la misma la defensa solicita se revise la medida privativa de libertad. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: como punto previo a las excepciones alegadas por la defensa denuncia como excepción la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en contra de sus representado, considerando el tipo penal que se le acusa a sus representado, al respecto este tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público, realizo una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por el imputado de autos en la calificación jurídica de los delitos acusados, que fuere dada a los hechos en la etapa de investigación la cual es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia 52 de la sala constitucional es considerada como provisional siendo la calificación jurídica definitiva la del acto conclusivo y la admisión, aunado a ello se evidencia de los hechos, que para la fecha de los hechos punibles el tipo penal que le que le fue aplicado estaba ajustado a la ley. Por otra parte la defensa en su escrito de descargo señalo que igualmente los hechos narrados por el Fiscal como los medios de pruebas que la sustenta no se puede ajustar a ningún tipo contemplado en la ley en comento, realizando una serie de interpretación, por lo que esta juzgadora habiendo leído y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito de acusación, de manera que debe recalcar este tribunal que el proceso penal seguido al imputado de autos, se encuentra en fase intermedia, fase en la que, a decir de Binder se “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236). De tal manera que es durante la fase intermedia que comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. Por lo que vistos los argumentos antes expuestos se desestima la solicitud de sobreseimiento por falta de requisitos formales de la acusación presentada por la defensa ello implique que como en el desarrollo mismo del juicio oral y público al que se llegase, si es el caso, todas estas circunstancias puedan ser rebatidas y demostradas. Vistas estas circunstancias anteriormente analizadas este tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento por no revestir carácter penal realizada por la defensa. Habiendo resuelto las excepciones procede este tribunal a realizar el control material y formal de la acusación, en lo que respecta los actos de investigación que solicitare la defensa al Ministerio Publico, se evidencia de las actuaciones que se dio respuesta alas misma que si bien es cierto que fue negativa no es menos cierto que la defensa tenia el impulso procesal para el ejercicio del acto de investigación a favor de su defendido, por lo que en lo que respeta a este particular se declara sin lugar la solicitud, asimismo se evidencia que la defensa privada realiza una serie de señalamiento propios de un juicio oral y publico, al señalar hechos de fondo que no se pueden ser resueltos en esta etapa procesal. Ahora bien con respecto a la acusación fiscal, en contra del imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra del imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 13/07/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.994.860, soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos Jannet Vásquez y Germis Rivas, residenciado La Franja de la Llanada, Sector 2, Vereda 21, casa N° 04, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0414-8059686; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2015, siendo aproximadamente las 7 horas de la mañana se encontraban terminando de trotar por la orilla de la Playa de San Luís donde la acompañaba su hermana, una vez dentro de su carro para regresar a su casa en ese momento se le acercó dos sujetos a bordo de una moto donde uno de ellos era de contextura delgada, piel morena, con gorras y lentes el que andaba de barrillero se bajó de la moto, y la apunto con un revolver negro y como esta tomo la decisión de bajarse del carro es cuando se da cuenta que viene una tercera persona caminando, de contextura gruesa, piel blanca, con sentido a su carro, hablando por celular logrando escuchar ya la tenemos, al mismo tiempo el parrillero con pistola en mano la toma por el brazo izquierdo y le pide las llaves del vehiculo, esta se las entregó y éste se mete dentro de su carro en el volante, encendiéndolo al mismo tiempo el sujeto de contextura gruesa, piel blanca, que venia hablando por el celular saca otra pistola, apuntando a su hermana, y la hace pasar al asiento trasero del vehiculo y él se sienta al lado de su hermana ordenándole que se monte en su carro, ellos arrancan de la zona escoltado por la moto que la interceptó, y él le indica a los sujetos que iban delante de su carro con su hermana que se pierdan del lugar, dándole ordenes a la persona que estaba manejando el carro, donde tomó la vía hacia la autopista en el sentido perimetral.-sur, durante ese trayecto la persona que viene apuntándola atrás, le dice mucho cuidado con poner la denuncia, dame tu numero telefónico, el cual esta se lo dio diciéndole que espere que él se comunicara con ella y le garantizaba su carro, si esta le hacia caso a el no le iba a pasar nada, donde ésta le hace la observación que la casa donde esta residenciada la cobertura de su teléfono es mala que si él le va a enviarle mensaje de texto ésta le responde que le escribiera vía whatsaap, una vez que quedan de acuerdo, ellos la bajan del carro junto con su hermana le entregan su cartera y el juego de llaves de su casa y de la casa de su hermana y las dejan botadas exactamente en la autopista perimetral-sur aproximadamente a unos trescientos metros de una valla donde esta la publicidad del actual Alcalde de la ciudad, donde se llevaron su carro TOYOTA COROLLA 1.6, AÑO 2002, COLOR VERDE, PLACAS FAU-09K SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122019865, aproximadamente a unos cinco minutos pasa un taxi, el cual ésta agarró pidiéndole que la llevara a su casa, estando en su casa a las 08:05 de la mañana recibió el primer mensaje de texto de un numero desconocido 0414-774-7641 “Chica estas activa” me acabas de dar tu numero como contacto” el sujeto viendo que yo no le respondo vía texto, aproximadamente a las 09:58 a.m., el sujeto comenzó a escribirle vía Whatsaap del mismo numero desconocido 0414-774-7641 donde le envió alrededor de diez mensajes por whatsaap donde uno de ellos la llamó por su nombre y apellido (INÉS PILAR) en ese momento se sorprende porque en ningún momento la había llamado por su nombre, en donde le dijo que quería 500.000,00 bolívares para devolverle su carro y que no quería jueguitos por que ya él sabia todo sobre ella y que tampoco colocara la denuncia en ninguna parte porque sino iba a picar su carro, en ese momento ésta le responde que quería recuperar su carro y quería hacer las cosas de buena manera luego se dirige aproximadamente a la una horas de la tarde al comando del GAES a formular denuncia. Posteriormente Funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N° 53 (SUCRE) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según Acta Policial Nº 0071, de fecha 11/09/2015 dejan constancia de la actuación policial relacionada con denuncia CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP: 103-15 de fecha 04 de Agosto de 2015, de la que tiene conocimiento el Abg. Luís Santana, Fiscal Primero del Ministerio Público, y dejan constancia de la diligencia policial: “El día 11 de Septiembre de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente y de acuerdo a la Experticia Técnica de Telefonía N° 0023-2015, de fecha 11SEPT15, Acta de Denuncia de fecha 04AGOST15, Entrevistas Testifícales, salió comisión en vehículos militares pertenecientes a esa unidad, con destino a la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle N° 07, Vereda 21, Casa N° 04, de esta ciudad de Cumaná Estado sucre, donde presuntamente reside el ciudadano EZEQUIEL RIVAS VÁSQUEZ, quien de acuerdo al análisis telefónico y entrevista testifical de la ciudadana JENIFER R. (demás datos personales a reserva a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los artículos N° 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), testigo en actas, quien manifestó libre de apremio y coacción que el ciudadano EZEQUIEL RIVAS VÁSQUEZ, era portador de su línea telefónica 0414-805-9686, la cual estaba a su nombre pero se la había regalado a él quien era el papa de sus hijos, misma línea telefónica que de acuerdo a las investigaciones realizadas por esta unidad se encuentra vinculada con las llamadas realizadas por parte de los extorsionadores, quienes le exigían a la victima la cantidad de 500.000,00 bolívares, a cambio de devolverle su vehiculo robado. En el transcurso de la vía la comisión se detuvo por la avenida cascajal, donde uno de los funcionarios fue designado para buscar a unas personas que fueran testigos de dicha actuación, quienes de manera voluntaria aceptaron colaborar, identificándolos de la siguiente manera: CARLOS O. y LUÍS F., (demás datos personales a reserva a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los artículos N° 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), posterior a esto y continuando con el destino de la comisión llegaron a una casa de color azul, de construcción de concreto, rejas de color blanco, donde se instaló un dispositivo de seguridad para estos casos, cercando todo el perímetro, en ese mismo instante un funcionario empezó a tocar y llamar a la puerta de la casa, saliendo una señora con quien se identificaron como funcionarios pertenecientes al GAES, luego se le pidió autorización para entrar e inspeccionar la casa, manifestando la misma no tener impedimento alguno y procedieron a entrar a la misma, encontrándose en el interior de la misma con un ciudadano con las siguientes característica físicas, piel blanca, cabello negro, contextura delgada, con una camisa color negra con detalles blancos, pantalón blue jeans, zapatos de la marca NIKE de color verde fluorescentes con fucsia, aretes en diferentes orejas y tatuajes en los dos brazos, donde uno de los funcionarios le preguntó si era el ciudadano EZEQUIEL RIVAS VÁSQUEZ, el sujeto manifestó libre de apremio y coacción que si era el mismo, posteriormente a este acto se le solicitó información si poseía el abonado telefónico (0414-805-9686) y dijo que si lo tenia, luego de eso se le informó que su abonado telefónico está vinculado con una extorsión y que tenia que acompañarlos, posteriormente se le practicó la inspección personal, quedando identificado como EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.994.860, de 24 años de edad, quien al momento de su retención tenia en su poder: UN (01) Teléfono Celular, Marca HAWEI, Modelo G6007, Color Negro, Serial de IMEI 869587011407166, con su respectiva batería de carga Marca HAWEI de serial XYP130601A72369, provisto de una tarjeta SIM CAR perteneciente a la Empresa Telefónica MOVISTAR de serial 895804420010098552, abonado telefónico (0414-805-9686), UNA (01) Cartera de color Negro, y en su interior DOS (02) Tarjetas Bancarias Propiedad del Banco de Venezuela N° 5899415421252134 y Banco Nacional de Crédito N° 6276091887826173, UN (01) Certificado de Circulación N° 10553960. Continuando con la revisión de la vivienda se encontraron varias piezas de vehiculo automotriz designándose a uno de los funcionarios para la fijación y colección de evidencias físicas, siendo estas las piezas encontradas: UNA (01) Tapa Protector de Caucho con un Logotipo en la parte trasera del vehiculo marca TERIOS, DOS (02) pares de micas trasera del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) juego completo de forros de asientos de color gris, UN(01) par de retrovisores de color negro del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) Electro ventilador del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UNA (01) Parrilla delantera con un logotipo de la marca TOYOTA, DOS (02) Guanteras del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) Plástico donde van los controles del aire y equipo de sonido del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) Juego de Guarda polvos del vehiculo marca TOYOTA modelo TERIOS, UN (01) Cajón de cornetas con Cuatro orificios, UN (01) Tanque de gasolina del vehiculo Tipo Moto Marca EMPIRE KEEWAY, Modelo HORSE, de color azul, Una (01) Tapa lateral derecha de un vehiculo tipo Moto Marca SPEED, en ese mismo instante le preguntaron al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, de donde provenían esas piezas de vehículos y el mismo manifestó libre de apremio y coacción desconocer su procedencia y no tener ningún documento de su legal adquisición, ante esta situación se le leyeron sus derechos, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, todo esto realizados en presencia de los testigos prenombrados anteriormente, posteriormente a eso se procedió a montar al ciudadano antes mencionados a los vehículos junto con las piezas de vehículos encontrados y se trasladaron hasta la sede de su comando. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios vto. 101 al 103, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo no se admiten las pruebas para su exhibición del ACTA POLICIAL NRO. 071-15 de fecha 11/09/2015 y el ACTA POLICIAL NRO. 0072, DE FECHA 14/09/2015. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito cursante al folio 137 de la presente causa; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Privada, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 13/07/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.994.860, soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos Jannet Vásquez y Germis Rivas, residenciado La Franja de la Llanada, Sector 2, Vereda 21, casa N° 04, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0414-8059686; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 13/07/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.994.860, soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos Jannet Vásquez y Germis Rivas, residenciado La Franja de la Llanada, Sector 2, Vereda 21, casa N° 04, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0414-8059686; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:48 a.m.
EL JUEZ SEGUDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGARDO GONZALEZ
EL DEFENSORES PRIVADOS
Abg. ARMANDO ACUÑA Abg . MILANGELIS ORTEGA
EL IMPUTADO
EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ
EL ALGUACIL,
EDUARDO KIAMI
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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