REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001185
ASUNTO : RP01-P-2014-001185
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa me aboco al conocimiento de la solicitud presentada por el Abogado ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputado RAMÓN JOSÉ ALEMÁN RODRÍGUEZ, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXX. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 07-02-2014, en horas de la mañana, cuando la niña XXXX., de XX años de edad, se encontraba a bordo de una unidad colectiva con dirección a la escuela U.E. Nueva Esparta, cuando el imputado de autos se encontraba sentado en el asiento de al lado de ella y comenzó a llamarla, y cuando ella voltea, observa que el mismo se estaba masturbando, ella se fue a la parte trasera del bus, diciéndoselo a uno de los pasajeros, llamándolo falta de respeto, discutiendo con él, bajándose éste en la plaza El matadero que queda al lado del Conscripto Militar. Posteriormente, la niña le contó lo ocurrido a la maestra y a la Directora de la escuela, quienes se dirigieron al Conscripto, localizando allí al imputado, quien quedó detenido
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose a RAMÓN JOSÉ ALEMÁN RODRÍGUEZ por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXX., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA),en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, el cual acarrea como pena de prisión de tres (03) a quince (15) meses; le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de un (01) año, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para RAMÓN JOSÉ ALEMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 27 años de edad; nacido el día 13-04-87; titular de la cédula de identidad N° V-19.237.589; de estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de María Rodríguez y José Ramón Alemán; residenciado en la vía de Marigüitar, Sector Juana Josefa, casa S/Nº, cerca de la atunera, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXX (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIRET VITAL
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