REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001749
ASUNTO : RP01-P-2013-001749

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa me aboco al conocimiento de la solicitud presentada por el Abogado LUIS JOSE SANTANA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en donde aparece como imputado GREGORY DANIEL MENESES, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXX fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 05-04-2013, cuando la ciudadana ZURILMA MARGARITA MENESES DE ÁVILA, se encontraba en su casa, ubicada en el caserío Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, preparándose para acostarse y en ese momento llegó Gregory Meneses, preguntando por su esposo, diciendo groserías y de manera altanera, ella le llamó la atención, y le dijo a su esposo que lo sacara de la casa, y como su esposo no lo sacó, ella fue a hacerlo, y Gregory le dio un golpe; ella lo empujó, él se le fue encima y le dio varios golpes, y en eso su esposo lo sacó, y la hermana de ella, de nombre XXX, se metió para ayudarla y también le dio golpes y luego lo amarraron y llamaron a la policía para que lo detuviera
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose a GREGORY DANIEL MENESES,, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXX, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el cual acarrea como pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses; le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de un (01) año, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para GREGORY DANIEL MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.170.617, natural de Casanay, nacido en fecha 22/11/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Domingo Brito y Ana Lucía Meneses, residenciado en Casanay, Río Grande, Calle las Flores; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXX; por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ZAIRET VITAL